REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200° y 151º
DEMANDANTE: FRANCISCO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.137.194, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con el carácter de Arrendador.
CO-APODERADOS:LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL y REINA COROMOTO QUINTERO DE VENEGAS, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.967 y No.31.126, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: NAUDY IVAR OSORIO JACOME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.138.320, domiciliado en el barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con el carácter de Arrendatario.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2491-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 07 de Junio de 2.010, por el cual el abogado en ejercicio de su profesión LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, en su condición de co-apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO GARCIA DELGADO, demanda por Desalojo al ciudadano NAUDY IVAR OSORIO JACOME, todos ya identificados.
Arguye el accionante que en fecha 10 de diciembre de 2.008, entregó en calidad de arrendamiento el inmueble consistente en un (01) apartamento signado con el No.1 de la segunda planta del inmueble ubicado en la carrera 19 No.6-31, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira; al ciudadano NAUDY IVAR OSORIO JACOME y que una vez vencido dicho contrato, este se prorrogó por seis (06) meses más, venciendo el 01 de diciembre de 2.009, habiendo sido convenido el último canon de arrendamiento en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo), según comprobante de pago que anexa.
Asimismo indica que en la Cláusula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento, se estableció que el canon mensual debe ser pagado por el Arrendatario dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante mensualidades anticipadas, debiendo actualmente el Inquilino los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.010, lo cual suma la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,oo), a razón de Un Mil Doscientos (Bs.1.200,oo) cada uno.
Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 1.592 del Código Civil Venezolano y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,oo). Anexó documentos escritos en 15 folios útiles.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2.010 (fl.18-19) es admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para su comparecencia ante el Tribunal en el término de Ley. Se libró boleta.
Riela al folio 21, diligencia de fecha 21 de Junio de 2.010, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación firmada por el ciudadano NAUDY IVAR OSORIO JACOME.
De fecha 07 de julio de 2.010 (fl.23) el abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, promueve pruebas en la causa sub exámine; las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de igual data.
En igual fecha a la anterior, el identificado co-apoderado Judicial de la parte demandante, presenta en un folio útil, escrito complementario de pruebas al cual anexó original de documento escrito en 03 folios útiles; las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de igual data. (fl.29)
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro del término legal contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la Pretensión de la Parte Demandante, ciudadano FRANCISCO GARCIA DELGADO, representado por los profesionales del derecho Luís Eduardo Venegas Sabogal y Reina Coromoto Quintero de Venegas, en el Desalojo del inmueble consistente en un (01) apartamento signado con el No.1 de la segunda planta del inmueble ubicado en la carrera 19 No.6-31, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira; el cual diera en arrendamiento al ciudadano NAUDY IVAR OSORIO JACOME, inquilino de quien indica se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.010, a razón de Un Mil Doscientos (Bs.1.200,oo) cada uno, lo que suma la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,oo).
Constituye su petitorio lo siguiente: Que le sea entregado el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado de personas y de bienes; que el demandado inquilino le pague la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,oo) por concepto de los Daños y Perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; pagar los servicios públicos de aseo urbano, electricidad y agua, así como entregarle los respectivos recibos debidamente cancelados; por último pagar las costas y costos del proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue citado el ciudadano NAUDY IVAR OSORIO JACOME, quien no compareció ante este Juzgado de Municipio ni por si, ni por medio de apoderado a dar Contestación a la Demanda que por Desalojo fue incoada en su contra por el ciudadano FRANCISCO GARCIA DELGADO; configurándose con esto, el primer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
De la transcrita norma, se aprecia que son tres las exigencias establecidas por el Legislador patrio para la procedencia de la Confesión Ficta:
1)Que el demandado debidamente citado, no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, quien Juzga pasa a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandante: Junto a su escrito libelar promueve fotocopia certificada del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, anotado bajo el No.68, Tomo 42 de fecha 13 de agosto de 2.002. Se trata de la fotocopia Certificada de un documento público, por lo cual este Juzgador lo valora sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar el mandato especial y suficiente conferido por el ciudadano FRANCISCO GARCIA DELGADO, a los abogados Luis Eduardo Venegas Sabogal y Reina Coromoto Quintero de Venegas. Así se establece.
Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito en San Antonio del Táchira en fecha 10 de diciembre de 2.008, el cual fue luego presentado en original dentro del lapso probatorio en fecha 07 de julio de 2.010. Se trata del original de un documento escrito y privado, que presenta firma ilegible del Arrendador LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, en representación del ciudadano FRANCISCO GARCIA DELGADO; así como presenta la firma ilegible del Arrendatario NAUDY IVAR OSORIO JACOME; prueba que es valorada por este Jurisdicente, sobre la base del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido negado por la parte a la cual se opone, se tiene por Reconocido, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que a tiempo indeterminado existe entre los ciudadanos FRANCISCO GARCIA DELGADO, representado por el abogado Luís Eduardo Venegas Sabogal como el Arrendador y el ciudadano NAUDY IVAR OSORIO JACOME, como el Arrendatario del inmueble consistente en un (01) apartamento signado con el No.1 de la segunda planta del inmueble ubicado en la carrera 19 No.6-31, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira. Así se establece.
Fotocopia certificada de las facturas No.000058, No.000062, No.000067, No.000069 y No.000074 de fechas 01/02/2010, 01/03/2010, 05/04/2010, 05/05/2010 y 04/06/2010 respectivamente, libradas por FRANCISCO GARCIA DELGADO a nombre de NAUDY IVAR OSORIO JACOME, ya identificados. Documentos escritos que quien decide valora en conformidad con el contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de la insolvencia del identificado Arrendatario demandado, en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.010, a razón de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) cada uno.
Fotocopia certificada del contrato de compra venta de inmueble, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.147, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.999. Instrumental valorada por este Juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el inmueble objeto de la demanda que nos ocupa, detenta el ciudadano FRANCISCO GARCIA DELGADO. Así se establece.
Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:
El mérito favorable de los autos. Sobre la promovida existe reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que establece que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, pues viene a constituir la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, el cual debe el Juez aplicar de oficio; por esto se desestima la promovida, no confiriéndole valor alguno. Así se establece.
Valor probatorio del Contrato de Arrendamiento. El mismo ya fue valorado.
Valor probatorio de los recibos de cobro insolutos. Documentos ya valorados supra.
En escrito complementario de pruebas, original del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble que constituye el objeto de la causa sub iudice. Documento escrito ya valorado.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Tribunal:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
De la citada Jurisprudencia se desprende que al no haber la parte demandada, dado Contestación a la Demanda, ni haber promovido medio de prueba alguno, capaz de debilitar o de hacer decaer la pretensión de la parte accionante y aunado a no ser la pretensión del actor demandante contraria a derecho, ya la confesión, queda ordenada por Ley.
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.592 establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Por su parte el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a)Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.”
Adminiculando este operador de Justicia, las pruebas que constan en las actas procesales, queda demostrada la relación arrendaticia que a Tiempo Indeterminado existe entre los ciudadanos FRANCISCO GARCIA DELGADO representado por el abogado Luís Eduardo Venegas Sabogal como el Arrendador y el ciudadano NAUDY IVAR OSORIO JACOME, como el Arrendatario del inmueble consistente en un (01) apartamento signado con el No.1 de la segunda planta del inmueble ubicado en la carrera 19 No.6-31, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira; quedando de igual modo demostrada la Insolvencia del identificado Inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.010, a razón de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) cada uno, lo cual suma la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,oo) y no siendo la pretensión de la actora Demandante contraria a derecho, pues está tutelada tanto por nuestra Ley sustantiva civil, así como por la Ley especial inquilinaria y aunado a la actitud contumaz del demandado quien no dio Contestación a la Demanda ni promovió medio de prueba alguno capaz de desvirtuar la pretensión del Demandante, es forzoso para este Juzgador, el Declarar la Confesión Ficta del ciudadano NAUDY IVAR OSORIO JACOME y Con Lugar la Demanda que por Desalojo interpuso en su contra el ciudadano FRANCISCO GARCIA DELGADO, representado por el abogado en ejercicio Luís Eduardo Venegas Sabogal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, 887 del Código de Procedimiento Civil y 33 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del demandado NAUDY IVAR OSORIO JACOME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.138.320, domiciliado en el barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda que por Desalojo fue incoada por el ciudadano FRANCISCO GARCIA DELGADO, representado por el abogado en ejercicio Luís Eduardo Venegas Sabogal, en contra del ciudadano NAUDY IVAR OSORIO JACOME, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: Se Ordena a la parte demandada NAUDY IVAR OSORIO JACOME, hacer entrega a la Parte Demandante, el inmueble consistente en un (01) apartamento signado con el No.1 de la segunda planta del inmueble ubicado en la carrera 19 No.6-31, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira, totalmente desocupado de personas y de bienes.
CUARTO: Se ordena al demandado NAUDY IVAR OSORIO JACOME, pagar a la ya identificada Parte Demandante ciudadano FRANCISCO GARCIA DELGADO, la Cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,oo) como Indemnización por Daños y Perjuicios por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.010, a razón de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: Se ordena al ciudadano NAUDY IVAR OSORIO JACOME, pagar a la identificada parte actora demandante, los gastos por servicios públicos de electricidad, agua y aseo urbano sobre el inmueble objeto de la demanda, y entregarle los respectivos recibos debidamente cancelados, hasta efectuarse la entrega del inmueble.
SEXTO: Se condena en costas a la Parte Demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 15 días del mes de Julio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria.
Exp.2491-10
PAGP/rmmr