REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: WALTER ANTENOR HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.608, domiciliado en El Recreo, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OFERIDA:YENNY COROMOTO CARDENAS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.775.025, en representación y beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en El Recreo, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2485-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 01 de Junio de 2.010, por el cual el ciudadano WALTER ANTENOR HERNANDEZ PACHECO, ofrece en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora YENNY COROMOTO CARDENAS NIETO, la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año se compromete a cancelar el 50% de los gastos de navidad, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, se compromete a compartirlos en partes iguales con la progenitora de su hija cuando esta lo amerite. Anexó documentos escritos en 02 folios útiles.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2.010 (fl.4) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la parte oferida, para su comparecencia ante este Tribunal en el lapso de Ley. Se libraron boletas.
Al folio 07 riela diligencia de fecha 23 de Junio de 2.010, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la accionada.
A los folios 9 y 10, riela acta de fecha 30 de Junio de 2.010 contentiva de la Audiencia de Conciliación, no llegándose a acuerdo alguno.
Al vuelto del folio 11, diligencia de fecha 07 de julio de 2.010 mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
II
MOTIVA
Estando la causa sub exámine, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo previas las siguientes consideraciones: La pretensión de la parte accionante, ciudadano WALTER ANTENOR HERNANDEZ PACHECO, se refiere al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora la ciudadana YENNY COROMOTO CARDENAS NIETO, ya supra identificados. Obligación que estima en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año se compromete a cancelar el 50% de los gastos de navidad, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, se compromete a compartirlos en partes iguales con la progenitora de su hija cuando esta lo amerite.
Citada debidamente como lo fue la parte accionada YENNY COROMOTO CARDENAS NIETO, sobre la base del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; si bien ambas partes se hicieron presentes en la oportunidad de Ley para la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 516 ibidem, no llegaron a acuerdo alguno, puesto que la Parte Oferente ratificó el contenido del escrito de ofrecimiento y la Parte Oferida manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano WALTER ANTENOR HERNANDEZ PACHECO, alegando que esto no alcanza para los gastos de su hija y se lo deja a su conciencia. No hubo contestación a la solicitud.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la citada Ley especial, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno dentro de este; solo el accionante junto a su escrito de solicitud, promovió documentos escritos los cuales son valorados a continuación.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2083, Tomo VII de fecha 22 de agosto de 2.007, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.364.608, República Bolivariana de Venezuela a nombre de WALTER ANTENOR HERNANDEZ PACHECO.
Las indicadas instrumentales son valoradas por este Jurisdicente, sobre la base de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos WALTER ANTENOR HERNANDEZ PACHECO y YENNY COROMOTO CARDENAS NIETO, para con su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio no Promovieron medio de prueba alguno.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78 instituye lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Del estudio de las actas procesales, si bien está demostrada la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos WALTER ANTENOR HERNANDEZ PACHECO y YENNY COROMOTO CARDENAS NIETO, para con su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley); aún cuando en la oportunidad de celebrarse el Acto Conciliatorio, hubo oposición de la Parte Accionada en torno a lo ofrecido por concepto de Obligación de Manutención que a beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) realiza la Parte Actora; la oponente no indica cantidad alguna por la cual considere debe establecerse tal obligación, tampoco trae a las actas procesales, medio de prueba alguno capaz de demostrar que la parte accionante tenga la capacidad económica suficiente que le permita aportar una cantidad mayor en beneficio de su hija; por lo cual este Juzgador - salvo mejor criterio - considera debe prosperar en derecho el Ofrecimiento de Obligación de Manutención efectuado por el ciudadano WALTER ANTENOR HERNANDEZ PACHECO, a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora la ciudadana YENNY COROMOTO CARDENAS NIETO; por lo cual se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales lo cual representa el 28% de un salario mínimo mensual actual y en el mes de diciembre de cada año, el aquí accionante debe sufragar el 50% de los gastos de navidad de la niña, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que ordene aperturar este Tribunal; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, deben ser compartidos en partes iguales por ambos progenitores cuando la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) lo amerite. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención incoada por el ciudadano WALTER ANTENOR HERNANDEZ PACHECO a favor y en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora YENNY COROMOTO CARDENAS NIETO, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano WALTER ANTENOR HERNANDEZ PACHECO debe aportar a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año, debe sufragar el 50% de los gastos de navidad de la niña, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que en el Banco Bicentenario ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de julio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2485-10
PAGP/rmmr