REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARIA NEKARINA PRATO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.958.255, madre y representante legal del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:HILARIO HUMBERTO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.048.497, domiciliado en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2497-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 16 de Junio de 2.010, por el cual la ciudadana MARIA NEKARINA PRATO DURAN, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano HILARIO HUMBERTO ROSAS, todos ya identificados.
Indica la demandante que tuvo relación de pareja con el identificado ciudadano y que una vez embarazada, no recibió ayuda ni para los gastos de embarazo, ni luego del nacimiento de su hijo y que debido a que su sueldo actual no le alcanza, es por lo que demanda la manutención a favor de su niño; la cual estima en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en el mes de septiembre de cada año, el demandado se comprometa a comprar la mitad de los útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre de cada año, se comprometa a comprar los estrenos de navidad y la compra del juguete, al igual que cubrir de por mitad los gastos médicos y por medicinas cuando su hijo lo amerite. Anexó documentos escritos en 02 folios útiles.
Al folio 05, riela auto de fecha 17 de Junio de 2.010, por el cual es admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la parte accionada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libraron las respectivas boletas.
Diligencia de fecha 29 de Junio de 2.010, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano HILARIO HUMBERTO ROSAS. (fl.08)
Acta de fecha 02 de julio de 2.010, contentiva de la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 516 de la LOPNA, no llegándose a acuerdo alguno. (fl.10-11)
Al vuelto del folio 12, diligencia del Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna la boleta de notificación firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
De fecha 15 de julio de 2.010, escrito por el cual la ciudadana MARIA NEKARINA PRATO DURAN, asistida por la abogada Kandy Carolina Franco Escalante, presenta nueva demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano HILARIO HUMBERTO ROSAS (fl.13-15). Anexaron documentos escritos en 09 folios útiles. Demanda que fue declarada Improcedente, mediante decisión interlocutoria de igual data.
A los folios 27 y 28, riela escrito de fecha 16 de julio de 2.010, por el cual el ciudadano HILARIO HUMBERTO ROSAS, promueve pruebas en la causa que nos ocupa. Promovió documentos escritos en 03 folios útiles.
Escrito de fecha 16 de julio de 2.010, mediante el cual la identificada Parte Demandada, presenta escrito complementario de pruebas, anexando 06 folios útiles; las cuales fueron admitidas, por auto de fecha 16 de julio de 2.010.
II
MOTIVA
Encontrándose la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgador pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes :
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana MARIA NEKARINA PRATO DURAN, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención que a favor de su niño debe aportar el ciudadano HILARIO HUMBERTO ROSAS, todos ya supra identificados.
Estima la demandante que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en el mes de septiembre de cada año, el demandado se comprometa a comprar la mitad de los útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre de cada año, se comprometa a comprar los estrenos de navidad y la compra del juguete, al igual que cubrir de por mitad los gastos médicos y por medicinas cuando su hijo lo amerite.
Citado como lo fue la Parte Demandada, en conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, si bien ambas partes se hicieron presentes a la celebración del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 eiusdem; sin embargo no se llegó a acuerdo alguno, puesto que la Accionante ratificó el contenido de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo y por su parte el Demandado ofreció por tal concepto la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, así como en el mes de septiembre de cada año, comprar la mitad de los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año, comprar para su hijo, el estreno de navidad ya sea del 24 o del 31 así como comprarle juguete y que en lo referido a los gastos médicos y por medicinas, cancelar la mitad cuando su hijo lo amerite. Lo propuesto por el Demandado, no fue aceptado por la Parte Actora, continuando la causa su curso de Ley.
El artículo 76, segundo aparte de nuestra Constitución Nacional dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien decide entra a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar promovió fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.357, Tomo II de fecha 29 de enero de 2.008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de la ciudadana MARIA NEKARINA PRATO DURAN. Certificación expedida en fecha 29 de enero de 2.008.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.958.255, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARIA NEKARINA PRATO DURAN.
Documentos escritos que son valorados por este operador de Justicia, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como madre, entre la ciudadana MARIA NEKARINA PRATO DURAN, para con su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley).
Dentro del Lapso Probatorio, no promovió medio de prueba alguno.
Pruebas de la Parte Demandada:
Fotocopia simple de Constancia de Trabajo, expedida en fecha 14 de julio de 2.010, por la ciudadana Jefa del Departamento de Nóminas, Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de HILARIO ROSAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-11.048.497, quien se desempeña como Jefe Municipal de Protección Civil, devengando un salario mensual de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo).
Se trata de la fotocopia simple de un documento escrito expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de su contenido; por lo cual este Juzgador lo valora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar el salario mensual devengado por el demandado en actas, ciudadano HILARIO HUMBERTO ROSAS. Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de identidad de las ciudadanas MARIA OLGA ROSAS SANABRIA y MARIA JUANITA ROSAS SANABRIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.581.355 y No.V-10.190.077. Con los referidos instrumentos, pretende el promovente demostrar que está a cargo de los gastos de las identificadas ciudadanas. Si bien se trata de fotocopias simples de documentos públicos, esto no demuestra que exista una relación de dependencia de manutención entre sus titulares para con el demandado en la causa sub iudice, por lo que no aporta prueba alguna en relación al thema decidendum, por tanto se desestima, no confiriéndole valor probatorio alguno. Así se establece.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.950, de fecha 29 de agosto de 1.995, asentada ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.3.167, de fecha 18 de diciembre de 1.998, asentada ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2.366, de fecha 17 de noviembre de 2.004, asentada ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.715, de fecha 07 de septiembre de 2.005, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los señalados documentos escritos son valorados por este sentenciador con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de fotocopias simples de documentos públicos, que al no haber sido impugnados por la parte contraria, se tienen como fidedignos, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos HILARIO HUMBERTO ROSAS y YORLIS KARINA MARIN BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.048.497 y No.V-13.816.152, respectivamente, para con los ya referidos niños y adolescentes, por quienes también debe velar en su manutención el demandado en actas. Así se establece.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone lo siguiente:
“Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Si bien para la Fijación de la Obligación de Manutención, es necesario que este demostrada la filiación Legal o Judicialmente establecida entre el dador alimentario para con el beneficiario de esta, así como la necesidad y el interés del niño o del adolescente que la requiera y así como la capacidad económica del obligado; en la causa que nos ocupa, la filiación como padre entre el ciudadano HILARIO HUMBERTO ROSAS, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se desprende de la manifestación expresa que el primero realizó en el Acta contentiva de la Audiencia de Conciliación, de fecha 02 de julio de 2.010, específicamente al folio 10, cuando la Parte Demandada expone: “Ofrezco como obligación de manutención para mi hijo la cantidad de …” Por lo cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 367 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
En relación a la necesidad e interés de (se omite el nombre por disposición de Ley) para con la Obligación de Manutención, esta no necesita de plena prueba, ya que se desprende de su condición de niño. En cuanto a la capacidad económica del obligado ciudadano HILARIO HUMBERTO ROSAS, quedó demostrado que devenga un salario mensual de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo) y que además tiene cuatro hijos más, todos menores de dieciocho años de edad, por quienes también debe velar en su manutención.
En este orden de ideas, garantizando este operador de Justicia el Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, así como el Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, aunado a que la Parte Demandante MARIA NEKARINA PRATO DURAN, no trajo a las actas procesales, medios que arrojaran pruebas que demostraran que el demandado cuenta con la capacidad económica suficiente que le permita cubrir la obligación de manutención a favor de su hijo tal como fuere por ella estimada; toma quien Juzga, como base para la Fijación de la Obligación de Manutención a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) lo propuesto por su progenitor HILARIO HUMBERTO ROSAS, en la Audiencia de Conciliación, vale decir, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, lo que representa el 19% de un salario mínimo mensual. Para el mes de septiembre de cada año, debe el identificado accionado comprar la mitad de los de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año, comprar para su hijo, el estreno de navidad ya sea del 24 o del 31 así como comprarle juguete; en lo referido a los gastos médicos y por medicinas, cancelar la mitad cuando su hijo lo amerite. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, fuere incoada por la ciudadana MARIA NEKARINA PRATO DURAN, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano HILARIO HUMBERTO ROSAS, ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano HILARIO HUMBERTO ROSAS, debe aportar a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, así como en el mes de septiembre de cada año, comprar la mitad de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año, comprar para su hijo, el estreno de navidad ya sea del 24 o del 31 así como comprarle juguete. La indicada cantidad monetaria será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, cuando así lo amerite.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 23 días del mes de Julio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp: 2497-10
PAGP/rmmr