REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:BELKYS MABEL GRANADOS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.403.419, madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:NICOLAS PASCUAL OLIFEROW CAPOGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.507.642, domiciliado en el barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2181-09
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante oficio No.675-2009, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Táchira, recibido ante este Juzgado de Municipio en fecha 05 de Junio de 2.009, por el cual la ciudadana BELKYS MABEL GRANADOS MOGOLLON, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano NICOLAS PASCUAL OLIFEROW CAPOGNA, ya arriba identificados. Anexó documentos escritos en 02 folios útiles.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2.009 (fl.04) es admitida la demanda, ordenándose la notificación al Ministerio Público, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libraron boletas.
Riela al vuelto del folio 08, diligencia de fecha 18 de Junio de 2.009 mediante la cual el Alguacil titular de este Tribunal, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público.
Al folio 09 corre diligencia de fecha 30 de Junio de 2.009, por la cual el Alguacil de este Juzgado, deja constancia que no fue posible practicar la citación de la Parte Demandada.
II
MOTIVA
Del estudio que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador, constata que desde el día 30 de Junio de 2.009, fecha en la que el Alguacil de este Juzgado diligencia dejando constancia que no fue posible practicar la citación de la Parte Demandada, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la Parte Accionante haya aportado nueva dirección, ni solicitado la publicación de cartel único para la procedencia de la citación de la Parte Demandada; todo lo cual sin duda alguna, supera el lapso de tiempo requerido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este operador de Justicia, pertinente traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
La Perención de la Instancia, es una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este operador de Justicia, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la presente causa, en la cual la ciudadana BELKYS MABEL GRANADOS MOGOLLON, en nombre y representación de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano NICOLAS PASCUAL OLIFEROW CAPOGNA, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta la presente decisión, a la Parte Demandante, así como a la Fiscalía XV del Ministerio Público. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 27 días del mes de julio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2181-09
PAGP/rmmr
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