REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
200º Y 151º
PARTE DEMANDANTE: MIRYAM ESTELA OMAÑA DASKALOPULOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.812.036, domiciliada en la carrera 10, esquina con calle 13, N° 13-6, San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: GONZALO ARMANDO DÁVILA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.000.380, domiciliado en San Vicente La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE N° 1210-2010

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 13 de Mayo de 2010, se recibió escrito de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, contentivo todo de (06) folios útiles, donde la ciudadana: MIRYAM ESTELA OMAÑA DASKALOPULOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.812.036, domiciliada en la carrera 10, esquina con calle 13, N° 13-6, San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil, en fecha 24 de Agosto de 2005 cedió a titulo de arrendamiento verbal al ciudadano: GONZALO ARMANDO DÁVILA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.000.380, una casa para habitación ubicada en el sector “San Vicente”, El Surural. Inmediaciones de la redoma, casa sin número jurisdicción de este Municipio, la cual consta de: sala de recibo, cocina, una habitación y baño, con las siguientes cláusulas: Que el canon de arrendamiento sería la suma de Noventa Bolívares (Bs.90,00), mensuales, suma que se incremento hasta alcanzar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), que serían pagados el día 24 de cada mes; que la casa arrendada sería destinada única y exclusivamente para uso familiar del arrendatario y su grupo familiar; que el pago de los servicios públicos estaría a cargo del arrendatario; la obligación de los arrendatarios de no efectuar reparaciones mayores al inmueble arrendado; que las reparaciones menores que ameritaba el inmueble estaría a cargo de los arrendatarios. Por cuanto el arrendatario incumplió el contrato, ya que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a seis (06) mensualidades consecutivas desde el 24 de Noviembre de 2009 hasta el 24 de Abril de 2010, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), mensuales para un total de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00). Es por tal razón que demanda al ciudadano GONZALO ARMANDO DÁVILA PAREDES, ya identificado por DESALOJO DE INMUEBLE.
En fecha, 13-05-2010, (Flio.07) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1210-2010, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: GONZALO ARMANDO DÁVILA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V..3.000.380, domiciliado en San Vicente La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil., a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho luego de citado el demandado a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 07-06-2010, (Flio.08) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que el ciudadano: GONZALO ARMANDO DÁVILA PAREDES, se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 08-06-2010 (Flio. 10) se observa auto del Tribunal mediante el cual dispone que la secretaria libre Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-06-2010 (Flio.11) se observa diligencia escrita por la Secretaria de Este Tribunal mediante el cual manifiesta que notifica al ciudadano: GONZALO ARMANDO DÁVILA PAREDES.
En fecha, 01-07-2010 (Flios.13 al 16.) se observa escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana: MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, asistida por el abogado JOSE SÁNCHEZ, mediante el CUAL PROMUEVE LO SIGUIENTE: I: La confesión ficta del demandado. II: El documento protocolizado ante la oficina de Registro del Distrito Jáuregui, en La Grita, el 25 de Septiembre de 1992, bajo el N° 20, Tomo XI, Protocolo Primero .
En fecha, 01-07-2010 (Flio.17) se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.

II
MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Desalojo, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Articulos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo


362 ejusdem; dispositivos legales que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora en su escrito libelar alega que en fecha 24 de Agosto de 2005 cedió a titulo de arrendamiento verbal al ciudadano: GONZALO ARMANDO DÁVILA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.000.380, una casa para habitación ubicada en el sector “San Vicente”, El Surural. Inmediaciones de la redoma, casa sin número jurisdicción de este Municipio, la cual consta de: sala de recibo, cocina, una habitación y baño, con las siguientes cláusulas: Que el canon de arrendamiento sería la suma de Noventa Bolívares (Bs.90,00), mensuales, suma que se incremento hasta alcanzar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), que serían pagados el día 24 de cada mes; que la casa arrendada sería destinada única y exclusivamente para uso familiar del arrendatario y su grupo familiar; que el pago de los servicios públicos estaría a cargo del arrendatario; la obligación de los arrendatarios de no efectuar reparaciones mayores al inmueble arrendado; que las reparaciones menores que ameritaba el inmueble estaría a cargo de los arrendatarios. Por cuanto el arrendatario incumplió el contrato, ya que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a seis (06) mensualidades consecutivas desde el 24 de Noviembre de 2009 hasta el 24 de Abril de 2010, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), mensuales para un total de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00). Es por tal razón que demanda al ciudadano: GONZALO ARMANDO DÁVILA PAREDES, ya identificado, por DESALOJO DE INMUEBLE.
Citado debidamente el ciudadano: GONZALO ARMANDO DÁVILA PAREDES según diligencia escrita por la Secretaria de este Tribunal, cursante al folio 11 de fecha 11-06-2010, éste no dio contestación a la demanda en el lapso de ley.
La parte demandante en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas: I: La confesión ficta del demandado. II: El documento protocolizado ante la oficina de Registro del Distrito Jáuregui, en La Grita, el 25 de Septiembre de 1992,bajo el N° 20, Tomo XI, Protocolo Primero.
Cabe destacar, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son dos ( 02 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que la
demandada no haya contestado la demanda. 2.- Que la demandada no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a la normativa del procedimiento breve que rige esta materia. En autos se evidencia, que en fecha 11-06-2010, quedó citado el demandado GONZALO ARMANDO DÁVILA PAREDES, sin embargo, esté no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello.
No promovió la parte demandada prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supraindicados de la CONFESIÓN FICTA.
En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano nos indica:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”
Para el caso que nos ocupa, debemos observar lo dispuesto en el articulo 34 numeral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de verificar los presupuestos procesales de la norma que hacen procedente la acción de desalojo, el cual señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadana: MIRYAM ESTELA OMAÑA DASKALOPULOS, ya identificada, debe considerarse como ciertos, en su carácter de arrendadora, habiendo operado en contra del demandado ciudadano: GONZALO ARMANDO DÁVILA PAREDES, ya identificado, la Confesión ficta.
Como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente la Declaratoria Con Lugar de la acción incoada junto con los pedimentos libelados, Así se Decide.
Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte del demandado y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación de la demandada en dicha obligación.
En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana: MIRYAM ESTELA OMAÑA DASKALOPULOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.812.036, domiciliada en la carrera 10, esquina con calle 13, N° 13-6, San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el Abogado: JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: GONZALO ARMANDO DÁVILA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.000.380, domiciliado en San Vicente La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.-------------------------------------------------------
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar se declara resuelta judicialmente la Relación Arrendaticia. En consecuencia se ordena al demandado: GONZALO ARMANDO DÁVILA PAREDES, hacer entrega a la demandante ciudadana MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS del inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió, y solvente con los servicios públicos y privados que utiliza el mismo. -----------------------------------------------------------
TERCERO: Por tal declarativa Con Lugar se condena al demandado: GONZALO ARMANDO DÁVILA PAREDES, (ARRENDATARIO) a pagar a la parte accionante ciudadana: MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de Noviembre de 2009 hasta el mes de Abril de 2010, ósea, 6 meses a razón de (Bs.300,oo) mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva del presente fallo. ------------------------------------------------------------
CUARTO: Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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Secretaria
Exp. N° 1210-2010
EEOJ/dalia.-