REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
200º Y 150º
En escrito presentado por el Abogado RAMÓN ELI PERNIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.604, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, apoderado judicial de la ciudadana MAGALY CECILIA MAUCO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.279.151, domiciliada en la carrera 6 N° 1-75 de La Grita, Municipio Jáuregui y OSCAR ARMANDO CARRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-9.128.531, domiciliado en el Surural, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistido por el abogado RAMÓN ELI PERNIA PÉREZ, ya identificado y hábil, solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común alegando tener más de cinco años sin convivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de Julio de 2010, se acordó la citación del Ministerio Público, compareciendo su representante en fecha 26 de Julio de 2010, manifestando no tener nada que objetar por cuanto de la revisión del expediente ha constatado que se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto no hubo objeción, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA formulada por los ciudadanos: MAGALY CECILIA MAUCO DE CARRERO y OSCAR ARMANDO CARRERO ZAMBRANO, identificados anteriormente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 26 de Enero de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta de matrimonio No. 38, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los 28 días del mes de Julio de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 de la mañana del día de hoy.
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SECRETARIA
EXP. de ( 185-A) N° 1227-2010
EEOJ/fanny
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