REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000135
ASUNTO : WP01-D-2010-000135
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido en este Despacho Judicial en fecha 06/07/2010 escrito de la Dra. YAMILET CONTRERAS Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le sustituya la Privación de Libertad por una medica cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo adelante (LOPNNA), por cuanto EL 12/03/2010 le fue decretado Detención Preventiva Judicial y aún continua privado de libertad excediéndose los 3 meses que establece el artículo 581 de esa Ley Especial. Al respecto, este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 264 del COPP en concordancia con el 548 de la Ley Penal Juvenil, examina y revisa la mencionada medida cautelar de prisión preventiva y para decidir sobre este pedimento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por dos (2) piezas, consta en la primera al folio 59 Acta de Audiencia para oír al imputado de fecha 12/03/2010 donde se acordó entre otras cosas imputarle a IDENTIDAD OMITIDA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y se le Decretó Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del COPP por remisión del 537 de la Ley Especial mencionada. Luego en fecha 03/05/2010 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar dictándose el Auto de Enjuiciamiento el 06/05/2010, en la que se acordó entre otros puntos, Admisión total de la Acusación en contra de este efebo aceptando la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 424 del COPP y además la Juez Primero de Control acordó mantener la medida Privativa de Libertad en virtud de que las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma no han variado.

SEGUNDO: Ahora bien, antes que nada se le informa a la Defensa para su conocimiento y fines, que a diferencia de la manera como el Código Orgánico Procesal Penal regula la Privación Preventiva de libertad para adultos, del análisis del Sistema Penal Juvenil dispuesto en la Sección Primera Capítulo II de la LOPNNA, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (artículo 559) constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ni la proporcionalidad en los mismos términos dispuestos en la modalidad de PRISION PREVENTIVA ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo, artículo 581 de la LOPNNA. Es importante acotar al respecto que en jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Adolescente de Caracas en Resolución Nº 106, dejaron asentado que “detención preventiva y prisión preventiva en los términos que son concebidos por la LOPNA, tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso (Detención Preventiva), por cuanto se está en fase de investigación sólo requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el articulo 581 relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a Juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días una vez presentada la acusación. En el segundo caso, es decir Prisión Preventiva decretada para el pase a juicio (581), por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a los testigos. Esta Prisión de Libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días”. (Negrillas y subrayado de esta Decisora).

TERCERO: Siendo esto así, y tomando en cuenta esta Decisora por una parte, que efectivamente el Tribunal Primero de Control en fecha 03/05/2010 realizó la Audiencia Preliminar con el joven detenido y consideró que debía seguir Privado de Libertad, lo que quiere decir que hasta esa data se había agotado la Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNNA porque era solo al efecto de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y es en esa Audiencia Preliminar cuando el Tribunal de Control si considera que debe seguir Privado de Libertad porque las circunstancias así lo ameritan decretará es la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la mencionada Ley Penal Juvenil para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado la cual debe fundamentar en el Auto de Enjuiciamiento porque es apelable, por lo que el término de 90 días en los que se puede prolongar esta Prisión Preventiva aún no han concluido, por cuanto este término se empieza a contar desde su imposición en la Audiencia Preliminar, para este caso desde el 03/05/2010 para que cumpla sus efectos entre ellos, asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado en su contra y no debe contarse desde la fecha de presentación para oírlo ante el Tribunal de Control, porque es obvio que si lo contamos desde esa fecha de presentación, para la fase de Juicio no le quedará casi ningún tiempo para realizar el Debate; Y además examinado por este Tribunal de Oficio los parámetros para mantener esta medida de Prisión Preventiva, observa quien aquí decide que este muchacho está acusado por uno de los delitos mas graves contemplado en esta Ley Penal Juvenil en su artículo 628 parágrafo segundo literal a), en los que procede Privación de Libertad como sanción definitiva, y obviamente existe latente el riesgo razonable de que este adolescente pueda evadir el proceso y existe temor fundado que pueda ser amenazada la victima por el tipo de delito, por todo ello, considera ajustado a derecho este Tribunal de Juicio NEGAR a la Defensa Pública la solitud de sustitución de Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa y ratifica el mantenimiento de la Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 literales a) y c) de la LOPNNA, hasta la celebración del juicio respectivo. Y ASI SE DECID

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, NEGANDO la solicitud de la Defensa Pública de sustituir la Privación de Libertad por una medica cautelar menos gravosa a su defendido IDENTIDAD OMITIDA y ratifica el mantenimiento de la Prisión Preventiva de Libertad para asegurar su comparecía al Juicio Oral y Reservado que tiene en su contra y que ya inició, por estar llenos los parámetros dispuestos en el artículo 581 de la Ley Penal Juvenil, revisión efectuada de conformidad con los artículos 264 del COPP en concordancia con el 548 de la LOPNNA.


Déjese copia certificada de este Auto. Notifíquese a las partes de esta Decisión y en especial indíquele a la Defensa Pública que debe leer íntegramente este auto fundado, a los fines de que tome debida nota de la fundamentación de la negativa de revisión de medida. Diarisese. Cúmplase



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
LA SECRETARIA DE JUICIO

Abg. EDILIA CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO

Abg. EDILIA CONRERAS