REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1676-2.009

PARTES:
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 4.473.683, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: CLAUDIA E. CEBALLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 22.680.460, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADO: YURY ALEXANDRA GONZÁLEZ MORA venezolana Titular de la cedula de identidad N° 13.939.152, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

A los folios 01 y 02, del cuaderno principal riela escrito de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara MAC FLAVIER ARELLANO CHACON venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N V- 4.473.683, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: CLAUDIA E. CEBALLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 22.680.460. Domiciliada en esta población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira en contra de la ciudadana: YURY ALEXANDRA GONZÁLEZ MORA, venezolana titular de la cedula de identidad N° 13.939.152, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
A los folios 3 y 4 del cuaderno principal corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folio 5 y 6 del cuaderno principal riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 08 de junio de 2010.
Al folio 17, 18, 19, 29 y 21 del cuaderno de medidas riela acta del embargo preventivo practicada por el Juzgado ejecutor de los Municipios García de Hevia Panamericano y Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual se constituyo en la vereda 15, casa N° 18, Urbanización Inavi II, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, lugar que señalo el profesional del derecho ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO CHACON. titular de la cedula de identidad N° V- 4.473.683 inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado Bajo el N° 90.853 quien actúa como endosatario en procuración de la ciudadana: CLAUDIA CEBALLO, venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 22.680.460 todo con el fin de dar cumplimiento a la comisión de Medida Preventiva de embargo conferida en el expediente N° 1676-2009, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la circunscripción judicial del estado Táchira, en juicio de Cobro de Bolívares - Vía Intimación, sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, ciudadana: YURI ALEXANDRA GONZÁLEZ MORA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.939.152. hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 97.599,14), que comprende el doble de la suma demandada, y en caso de que el embargo se practique sobre cantidades liquidas solo se efectuaría hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( 48.799,57) Constituidos como se encuentra este Juzgado Ejecutor de Medidas, el Juez Ejecutor, Abg. RAFAEL M. NIETO R. Procedió a notificar de la misión a cumplir a una ciudadana que dijo ser y llamarse YURI ALEXANDRA GONZÁLEZ MORA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.939.152 en su carácter de demandada en la presente causa y a quien se le hizo saber que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional que debe ser protegido en cualquier estado y grado del proceso, se le concede un lapso de tiempo de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado o persona de confianza que lo asista en la defensa de sus derechos e intereses. Vencido como se encuentra el lapso de tiempo supra señalado el ciudadano Juez ejecutor procede a continuar con la practica de la presente medida de embargo preventivo. Seguidamente el Juez ejecutor procedió a designar como perito Avaluador al ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.367.368, quien estando presente en el acto acepto el cargo y presto juramento de Ley. Igualmente se procedió a designar como depositario Judicial Provisional, por cuanto en la zona no existe Depositara judicial Legalmente constituida al ciudadano: JOSÉ AGUSTIN MENDOZA PRIETO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 20.367.647, domiciliado en el barrio 19 de Abril, calle 11, plaza Venezuela, parcelas 1 y 2 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien estando presente en este acto, acepto el cargo y presto juramento de ley correspondiente. Acto seguido el abogado Actor MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, supra identificado, solicitado el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Ejecutor de cumplimiento a la comisión conferida por el Tribunal competente, en consecuencia señalo para ser embargado los siguientes Bienes Muebles propiedad de la demandada: 1.- Un vehículo propiedad de la demandada, el cual presenta las siguientes características: Placa SAA67S, serial carrocería 1J694SV316486, serial de motor 4SV316486, marca chevrolet, Modelo CAVALIER año 95, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Fría, de fecha 11 de julio de 2007, bajo el N° 88, Tomo 45, folios 182-182 el cual anexo a la presente en copia fotostática simple constante de ocho folios útiles a los fines que sean agregados en autos, Valorados por el perito en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) 2.- Un juego de recibo compuesto por una poltrona de tres puestos y dos individuales, forrados en tela color mostaza y marrón, con su respectiva mesa de centro, valorados por el perito Avaluador en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 600,00) 3.- Un multimueble en MDF, color madera, de siete entrepaños, valorados por el perito avaluador en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) 4.- Una consola con su respectivo espejo color dorado, valorados por el perito avaluador en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) 5.- Un equipo de sonido marca Pilléis color gris y negro cd-radio-doble casette, modelo FW37121, serial N° LM1005360192601, con sus respectivas cornetas (04) serial N° 0509527, valorados por el perito avaluador en la cantidad de MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.000,00) 6.- Un juego de comedor de seis puestos en madera, con sus respectivas sillas tapizadas en tela azul verde y beige a rayas, valorado por el perito avaluador en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.500,00) 7.- Un Microondas, marca Pixis, color blanco modelo E7017MPCF, valorado por el perito avaluador en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) 8.- Una lavadora marca Regina color blanco de dos tinas serial 5T0710A029544, Modelo LRD1020B0 valorada por el perito avaluador en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) 9.- Un televisor plasma de treinta y dos pulgadas, color negro, marca LG serial N° 801RM VB231951, valorado por el perito avaluador en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) 10.- Un escaparate en MDF, color madera, de seis gavetas y tres puertas, la del centro posee espejo, valorado por el perito evaluador en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 700,00) 11.- Una peinadora de madera, color madera envejecido, de cinco gavetas con su respectivo espejo con marco y su banco, valorado por el perito avaluador en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) 12.- Un Aire acondicionado tipo split de 12.000 BTU, color blanco marca RANIA, sin serial ni modelo visible o aparente, valorado por el perito en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) 13.- Un DVD, marca UTECH, color negro y gris serial N° 08041100158, valorado por el perito en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 150.00). Es todo”. En este estado el perito Avaluador pasa a rendir su informe de la manera siguiente: “el vehículo supra señalado presenta: latonería, pintura y tapicería en regular estado, presenta múltiples rayones, vidrios y retrovisores en buen estado, cauchos en buen estado, luces, manillas, parachoques delanteros y traseros en buen estado, posee las placas identificadoras, posee tapas en cada Rin, se desconoce su funcionamiento mecánico puesto que el mismo no enciende; referente a los demás bienes señalados, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación, razón por la cual valoro de manera global en la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.900,00) Seguidamente el juez ejecutor de medidas Abogado RAFAEL M. NIETO R., dando cumplimiento estricto a la presente comisión conferida por el Juzgado comitente procede en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE Venezuela Y POR AUTORIDAD DE LA LEY a DECLARAR FORMALMENTE EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE los BIENES ANTERIORMENTE SEÑALADOS, DESCRITOS Y AVALUADOS Y DECLARA CONSUMADA LA DESPOSECION JURÍDICA DE LOS MISMOS DEL PATRIMONIO DE LA DEMANDADA, haciendo entrega de los mismos al depositario Judicial provisional designado, quien declara recibirlos en el estado en que se encuentran y conforme a las advertencias expresas en la Ley. En este estado solicito el derecho de palabra la ciudadana YURY ALEXANDRA GONZALEZ MORA, ya identificada, en su carácter de demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.094.923; inscrito en el inpreabogado bajo el numero 31.070 y concedido que le fue expuso, a los fines de dar por terminada la presente demanda, me doy por intimado en la misma, convengo en ella en todas y cada una de sus partes libre de apremio, en consecuencia ofrezco pagar la suma demandada de la siguiente forma: La suma de TRES MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.000,00) en dinero en efectivo para el día de hoy, la suma de VENTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) pagaderos el día 08 de julio de 2010: la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) pagaderos el día 15 de julio de 2010 la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) pagaderos el día 22 de julio de 2010 la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) pagaderos el día 29 de julio de 2010 la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) pagaderos el día 05 de agosto de 2010 la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) pagaderos el día 12 de agosto de 2010; la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.799,57) pagaderos el día 19 de agosto de 2010, todo para un total de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 48.799,57). La citada suma de dinero que ofrezco en pago en los términos señalados cubre todos los conceptos demandados, incluyendo honorarios profesionales del abogado actor y los conceptos especificados en el despacho en comisión, por lo que una vez pagada dicha suma de dinero nada quedo a deberle a la parte actora por concepto de la letra de cambio que da origen al presente juicio ni por algún otro concepto. Igualmente solicito a la parte actora que los bienes y enseres del hogar me sean dejados bajo mi guarda y custodia comprometiéndome a no ocultarlos, enajenarlos, ni cederlos, y cuidarlos como un buen padre de familia. Es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado actor MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, ya identificado, y concedido como le fue expuso: Vista la precedente solicitud la acepto en conformidad, en consecuencia queda expresamente convenido que por la falta en el pago de una de las cuotas aquí mencionadas se consideran vencidas las restantes y procederán a la ejecución inmediata de las mismas, en referencia a la guardia y custodia, de los bienes y enceres del hogar que fueron embargados, acepto dejar los mismos bajo su guarda y custodia, por lo cual, por lo cual solo quedara en manos del depositario judicial el vehículo señalado, descrito y avaluado en acta. Por lo anteriormente expuesto solicito a este juzgado ejecutor se sirva suspender la practica de la presente medida de embargo preventivo y sean remitidas las presentes actuaciones al juzgado de la causa a los fines de ley. Es todo.
El Tribunal para decidir observa

PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA JUZGADORA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIEZ. 200 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACION. LA

JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m) de la mañana. Conste.

LA SRIA.

ABG. MARIA GUERRERO