REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA OSFELIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.152.643, domiciliada en La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de del adolescente (omitido por art.65 LOPNA).
PARTE DEMANDADA: ALFONSO DEL COROMOTO MEDINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.792.740, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION AUMENTO
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 11 de Febrero de 2.010, estampada por la ciudadana MARIA OSFELIA GARCIA, con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al Señor ALFONSO DEL COROMOTO MEDINA MORENO, padre de su hijo, a fin de fijar un Aumento de la Obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), y una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre .-
En fecha 04 de Marzo de 2.010, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 16 de Junio de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.
En fecha 16 de Junio de 2.010, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 21 de Junio de 2.010, día y hora fijado para el Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demandada quien expone: Que está de acuerdo con el aumento de la Obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), y una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio solamente comparece la Parte Demandada y expone que está de acuerdo con el aumento de la Obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), y una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre.
2.- En la oportunidad legal correspondiente ninguna de las Partes promovió pruebas.-
3.- La comunicación que riela al folio 19 se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del adolescente (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto ha pasado más de un año sin ajustar la Obligación de Manutención este Juzgado considera que la misma debe ser aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalente al 24,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulado por la ciudadana MARIA OSFELIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.152.643, domiciliada en La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de del adolescente (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano ALFONSO DEL COROMOTO MEDINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.792.740, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el adolescente JESUS ALBERTO MEDINA GARCIA, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciséis de Julio de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3741-2006 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Catorce de Julio de Dos Mil Diez.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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