REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: SARA CONTRERAS HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.653.145, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDER GUSTAVO PRATO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.001.170 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.664.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS DANIEL MENDOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.340.656, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2.010, por la ciudadana SARA CONTRERAS HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.653.145, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio ENDER GUSTAVO PRATO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.001.170 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.664, y entre otras cosas expone: Que en fecha 15 de Diciembre de 2.008, suscribió Contrato de Arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.44, Tomo 17-A, con el ciudadano CARLOS DANIEL MENDOZA PAREDES, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Vereda 8, Vivienda Rural No.16-022, en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira; que dicho inmueble sería destinado para habitación, con un plazo de duración de un año fijo, contado a partir del 25-12-2.008 hasta el 25-12-2.009; que el contrato nunca fue prorrogado, sino que se mantuvo la relación arrendaticia manteniéndose el arrendatario en posesión del inmueble, transformándose de esta manera en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, manteniéndose en vigencia las demás cláusulas contractuales; que el cánon mensual de arrendamiento se convino en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cancelados dentro de los últimos cinco días de cada mes; que el arrendatario a partir del mes de Junio de 2.009 no pagó ni ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes que para la fecha actual ascienden a diez meses a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada uno para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00); que en vista de esta situación y de las infructuosas diligencias realizadas para el cobro de los cánones de arrendamiento así como para desocupar el inmueble, es que ocurre a este Organo Jurisdiccional; que con fundamento en los hechos narrados invoca la siguiente normativa legal: Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.600 del Código Civil; 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por los hechos expuestos y con fundamento en las normas legales invocadas para sustentar la presente acción, es que ocurre para demandar como formalmente demanda al ciudadano CARLOS DANIEL MENDOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.340.656, domiciliado en la Vereda 8, Vivienda Rural No.16-022, El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en su carácter de arrendatario del inmueble descrito anteriormente para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: Primero: En el Desalojo del inmueble previamente mencionado e identificado, el cual deberá entregárselo en buenas condiciones y completamente desocupado de personas, animales y cosas; Segundo: Cancelarle los cánones de arrendamiento vencidos hasta su total desocupación por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) hasta la culminación del Juicio y entrega material del inmueble; Tercero: Pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.009, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 2.010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada uno como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento; Cuarto: Pagar intereses sobre la cantidad adeudada por cánones de arrendamiento calculados a la tasa del 1% mensual y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las sumas adeudadas; y que en virtud de la constante devaluación de nuestro signo monetario demanda la indexación de las cantidades reclamadas, acordada mediante una experticia complementaria del Fallo.-
En fecha 31 de Mayo de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 30 de Junio de 2.010, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 06 de Julio de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante.-
En fecha 19 de Julio de 2.010, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante persigue con fundamento legal en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Desalojo del inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, ubicado en la consistente en la Vereda 8, Vivienda Rural No.16-022, en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y la entrega del mismo totalmente desocupado de personas, animales y cosas, el cual se lo dio en arrendamiento al ciudadano CARLOS DANIEL MENDOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.340.656, mediante Contrato de Arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.44, Tomo 17-A; solicitud que hace motivado a que dicho ciudadano le adeuda diez meses de cánones de arrendamiento. Por su parte el demandado, quien quedó debidamente citado el 30 de Junio de de 2.010, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a contestar la demanda incoada en su contra.
DE LAS PRUEBAS:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE, quien promueve:
• Valor probatorio del Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 8 y 9: Se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que el Contrato se celebró a Tiempo Determinado por el lapso de un año fijo, contado a partir del 25 de Diciembre de 2.008 hasta el 25 de Diciembre de 2.009. Así se decide.-
• Fotocopia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado; Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que la arrendadora es la propietaria del inmueble arrendado. Así se decide.-
• La Confesión de la Parte Demandada: Prueba a la que este Tribunal le da pleno valor, en virtud de que de las actas procesales se evidencia que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba, y por otra parte, la pretensión de la demandante no es contraria a derecho. Así se decide.-
En este sentido, tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

1.- Al folio 21 del expediente cursa la Boleta de Citación firmada por el ciudadano CARLOS DANIEL MENDOZA PAREDES, y al folio 20 consta la manifestación del Alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal de dicho ciudadana. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 06 de Julio de 2.010, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

En este orden de ideas, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, alegando la Parte Demandante que el arrendatario le adeuda diez cánones de arrendamiento, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación, específicamente en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado fehacientemente demostrado que la Parte Demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, COTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.009, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 2.010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada uno, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana SARA CONTRERAS HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.653.145, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio ENDER GUSTAVO PRATO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.001.170 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.664, contra el ciudadano CARLOS DANIEL MENDOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.340.656, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante en buenas condiciones y completamente desocupado de personas, animales y cosas el inmueble arrendado consistente en una casa para habitación ubicada en la Vereda 8, Vivienda Rural No.16-022, en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.009, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 2.010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada uno como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento.-
CUARTO: Se ordena la Indexación o corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, realizada mediante una Experticia Complementaria del Fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente, la cual deberá incluir los intereses generados por el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Treinta de Julio de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5955-2.010 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta de Julio de Dos Mil Diez.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado