REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes diecinueve de julio de dos mil diez.-
200° y 151°
EXP. Nº 1.930.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JUANA CRUZ MUÑOZ DE RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.173, quien puede ser ubicada en el Barrio El Paraíso, Calle Principal, N° 6-27, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XX.
Parte Demandada: SUGAR EFRAÍN ROMERO PINEDA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 88.197.034, quien puede ser ubicado en el Barrio El Paraíso, Calle Principal, al lado de la cancha y trabaja en DECOVIDRIOS, ubicada en la carrera 8, entre calles 1 y 2, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Aumento de la Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 07 de Julio de 2010, comparecieron previa notificación por ante este Juzgado los ciudadanos JUANA CRUZ MUÑOZ DE RAMÍREZ y SUGAR EFRAÍN ROMERO PINEDA, quienes celebraron un CONVENIMIENTO el cual textualmente dice lo siguiente: “…PRIMERO: El ciudadano SUGAR EFRAIN ROMERO PINEDA, reconoce que adeuda veintinueve (29) meses de pensión alimentaría por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.480,00) cantidad ésta que se compromete a depositar en doce (12) cuotas de Bs. 300,00 cada una a partir del presente mes de julio de 2010 hasta el mes de julio de 2011, y la ciudadana JUANA CRUZ MUÑOZ DE RAMÍREZ así lo acepta. SEGUNDO: El ciudadano SUGAR EFRAÍN ROMERO PINEDA, se compromete en dar el aumento de la pensión de manutención por la cantidad de Bs. 320,00 mensuales a partir del presente mes de julio de 2010. TERCERO: Queda expresamente establecido que el obligado se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 620,00) los cuales corresponden a Bs. 300,00 cuota para cubrir el atraso y Bs. 320,00 de pensión de manutención…”. (Folio 90).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO expresado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thaís K. González Sierralta
AAOE/TKGS/jm.-
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