REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, jueves veintinueve de julio de dos mil diez.
200º y 151º
Vista que en fecha 14/07/2010, se presentaron por ante este despacho las ciudadanas YUDITH RAMÍREZ PÉREZ y LESBIA NALLIVE SALAS DE BARRADES, a rendir declaración en relación a la solicitud interpuesta por las ciudadanas DAILENY YANETH MÉNDEZ URRUTIA y DAILYN JOHANA MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.035.095 y V-19.578.128, domiciliadas en la Calle 2 Bis, Casa N° 1-24, Urbanización Raúl Leoni, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistidas por el abogado en ejercicio SERBIO TULIO MOLINA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.192.542, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.376, en virtud del cual solicitan a este Tribunal se le declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS a las solicitantes DAILENY YANETH MÉNDEZ URRUTIA y DAILYN JOHANA MÉNDEZ de la causante NILEYDA JUDITH URRUTIA MOLERO, quien falleció en fecha 12 de Julio de 2.009. Vistos asimismo los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: 1º) Copia certificada del acta de defunción de la causante NILEYDA JUDITH URRUTIA MOLERO, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, signada con el acta Nº 99; 2º) Copia de la cedula de identidad de las ciudadanas DAILENY YANETH MÉNDEZ URRUTIA y DAILYN JOHANA MÉNDEZ, así como de la causante NILEYDA JUDITH URRUTIA MOLERO. 3°) Justificativo de testigos evacuados por ante este despacho, en fecha 14 de Julio de 2.010, ante el cual comparecieron los ciudadanos YUDITH RAMÍREZ PÉREZ y LESBIA NALLIVE SALAS DE BARRADES, quienes manifestaron que si conocieron a la ciudadana YUDITH RAMÍREZ PÉREZ y LESBIA NALLIVE SALAS DE BARRADES, desde hace muchos años, que les consta y saben que las ciudadanas DAILENY YANETH MÉNDEZ URRUTIA y DAILYN JOHANA MÉNDEZ eran la hijas de la causante ante mencionada, que de igual manera les consta y saben que las ciudadanas DAILENY YANETH MÉNDEZ URRUTIA y DAILYN JOHANA MÉNDEZ son las legítimas herederas de la causante NILEYDA JUDITH URRUTIA MOLERO. Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos evacuados por ante este despacho, en fecha 14 de Julio de 2010, este JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste a la ciudadana las ciudadanas DAILENY YANETH MÉNDEZ URRUTIA y DAILYN JOHANA MÉNDEZ, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la extinta NILEYDA JUDITH URRUTIA MOLERO, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/jm.-
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