REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA 199° y 150°
EXP. N° 2.768.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE; ANAÍS JAIMES ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.297, con domicilio procesal en el Barrio Las Américas, Calle Principal, Casa N° 3-8, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE; ABG. GLADYS HELENA MORALES DE VARELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.964, con domicilio procesal en la Calle 2, N° 5-114, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA; ABDEL AL ATRACK, árabe, titular de la cédula de identidad N° E-406.129, quien puede ser ubicado en la avenida Luis Hurtado Higuera de San Juan de Colón, casa N° 11-15, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Motivo de la causa; DESALOJO DE INMUEBLE.
DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada en fecha 0 3 de Mayo de 2 010, por la ciudadana ABG. GLADYS HELENA MORALES DE VARELA, actuando en este acto como Apoderada
Judicial de la ciudadana ANAÍS JAIMES ZAMBRANO contra el ciudadano ABDEL AL ATRACK, por Desalojo de un inmueble propiedad de la parte actora, consistente de un bien inmueble, ubicado en el Barrio Las Américas, Calle Principal, Vereda 3, Casa S/N, entre las casas N° 1- 67 y 1-86, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. (Folio 01 al 32).
En fecha 06 de Mayo de 2010, fue admitida dicha demanda, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se instó a las partes a comparecer al Acto Conciliatorio, al primer día hábil siguiente en que constara en autos su citación; se acordó expedir copia certificada de las consignaciones hechas en beneficio del demandante y se acordó librar exhorto junto con oficio para el Juzgado Ejecutor de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 33).
Al folio 34 corre inserta Boleta de Citación de fecha 06 de Mayo de 2 010, dirigida al ciudadano ABDEL AL ATRACK.
Al folio 35 corre inserta certificación hecha por la secretaria de este Despacho donde informa de la no existencia de consignaciones de canon hechas por el demandado.
Al folio 36 corre inserto exhorto de fecha 06 de Mayo de 2010, dirigido al Juzgado Ejecutor de los Municipio Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 37, corre inserto oficio N° 1286-836 de fecha 06 de Mayo de 2010, dirigido al Juzgado de los Municipio Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 04 de Junio de 2010, se recibió Comisión N° 713-2010, procedente del Juzgado Ejecutor de los Municipio Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con la citación del ciudadano ABDEL AL ATRACK (Folio 38 al 47).
En fecha 08 de Junio de 2010, este Juzgado deja constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio, por lo que se declara desierto el mismo. (Folio 48).
Al folio 49, corre inserta diligencia de fecha 08 de Junio de 2010, suscrita por la ciudadana ABG. GLADYS MORALES DE VARELA, mediante la cual hace constar que se encontraba presente el día del acto conciliatorio.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
¿Cómo quedó planteada la controversia?
En la demanda:
El contrato verbal de arrendamiento comenzó el 10 de Noviembre de 2007 y el canon convenido fue Bs. 75,00, el cual fue aumentado a Bs. 125,00, en Diciembre del 2008. Reclama que dejó de pagar los cánones desde Abril del año 2009. Estimación de la demanda es de Bs. 1.625,00.
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante: Junto con el libelo de la demanda
• Documento de propiedad (originales) de las mejoras consistente en una casa de habitación, construidas sobre terrenos de Juan Guglielmi, según se evidencia en Titulo Supletorio de fecha 01 de Junio de 1994, emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual no fue impugnado y este juzgador le da pleno valor probatorio a dicho documento por ser emanado de funcionario público, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prueba que el arrendador es el propietario del inmueble arrendado.
• Inspección Judicial N° 1042-2009, realizada al inmueble objeto del presente juicio, por parte del Juzgado Ejecutor de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado, San Judas Tadeo y Simón Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de Agosto de 2 009, el cual no fue impugnado y este juzgador le da pleno valor probatorio a dicho documento por ser emanado de funcionario público, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prueba que se efectúo el contrato entre las partes.
La estimación de la demanda no fue impugnada en su debida oportunidad, quedando el monto estimado de manera firme y Así se decide.
DEL ANALISIS DE FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 31 de Mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal Ejecutor de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó expresa constancia de haber acudido a la dirección de la parte demandada con la finalidad de efectuar la citación personal, quien recibió el libelo de la demanda, y firmó la Boleta de Citación respectiva; y en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el demandado de autos no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el procedimiento breve por la que se rige, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, y conforme ha sido la dinámica procesal en el presente juicio, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales. Así tenemos, el artículo 3 62 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone:
"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio";
El cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a un juicio de Desalojo, derivados del Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento de inmueble, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento aplicable al caso concreto es el procedimiento breve.
Establecido 1 anterior, se hace necesario traer a colación lo que explica el autor Patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que:
"cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres 3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho..." Continúa el referido autor que "La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos... El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado."
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
"...la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 3 62 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca... Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la desanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio".
En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que el mismo aun cuando fue legalmente notificado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en la diligencia de fecha 31/05/2010 suscrita por el Alguacil del Juzgado Ejecutor de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el demandado no contesto la demanda, como tampoco promovió pruebas.
En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, este Sentenciador, estima que la demanda de Desalojo, derivados por el Incumplimiento de un Contrato de Arrendamiento incoada por la parte actora, abogada GLADYS HELENA MORALES DE VARELA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANAÍS JAIMES ZAMBRANO, no es contraria a derecho, ya que la misma está fundamentada en el Desalojo derivado por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal hecho por las partes, todo conforme lo dispone el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005:
"... para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho".
Ahora bien, en el caso concreto, el demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca.
Por todo lo antes analizado, y por cuanto el demandado, no contestó la demanda como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de este Sentenciador, con razones suficientemente fundadas, considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana abogada GLADYS HELENA MORALES DE VARELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.964, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANAÍS JAIMES ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.297, con domicilio procesal en el Barrio Las Américas, Calle Principal, Casa N° 3-8, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, contra el ciudadano ABDEL AL ATRACK, árabe, titular de la cédula de identidad N° E-406.129, quien puede ser ubicado en la avenida Luis Hurtado Higuera de San Juan de Colón, casa N° 11-15, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ABDEL AL ATRACK, árabe, titular de la cédula de identidad N° E-406.129, quien puede ser ubicado en la avenida Luis Hurtado Higuera de San Juan de Colón, casa N° 11-15, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para que pague la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.625,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencido.
TERCERO: Se le concede al demandado un plazo de noventa (90) días continuos para la desocupación total del inmueble arrendado una vez quede totalmente firme la presente decisión y Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Fría, a los seis 06 días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/jm.-
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