REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
PARTE SOLICITANTE: ALBA MARIA CARDENAS FONSECA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.984.435, domiciliada en urbanización Policial “JOSE ORLANDO DURAN MENDEZ”, sector el Canal, casa N° 66, calle 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JUSTO PANTALEON CHONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.829.511, domiciliado en la Av. Principal del Tejar primera casa, a mano izquierda (casa de 2 pisos donde alquilan teléfonos y venden lotería), Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente es efectivo policial jubilado de POLITACHIRA.
BENEFICIARIO: (omissis)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3662-10.-
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: ALABA MARIA CARDENAS FONSECA, actuando en beneficio de (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: JUSTO PANTANLEON CHONA, solicitando la cantidad de Bs. 650,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre, acompaño a la solicitud copia de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, de la cédula de identidad de la solicitante, y otros anexos. En fecha 19 de Mayo de 2.010, mediante auto este Tribunal ordena la citación del obligado mediante boleta, al igual que la notificación a la Fiscalía Especializada de Protección, oficiar al Gerente del Banco Bicentenario, autorizando la apertura de la cuenta de ahorros, al igual que se acordó oficiar al Comandante de la Policía del Estado Táchira, a los fines de solicitar el ingreso del obligado. En fecha 24 de Mayo de 2.010, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de Notificación por la Fiscalía Décima Tercera de Protección San Cristóbal. En fecha 31 de Mayo de 2.010, por diligencia el alguacil consignó debidamente firmada la boleta de citación por el obligado JUSTO PANTALEON CHONA, a quien se le entrega copia de la boleta de citación y copias certificadas anexas. En fecha 03 de Junio de 2.010, se llevo a efecto el acto conciliatorio entre las partes al cual asistieron las mismas no llegando a ninguna conciliación, abriéndose a pruebas el presente expediente por el lapso de ocho días de despacho, librándose en esta misma fecha el oficio para POLITACHIRA, con N° 3170-647, en el cual se solicita el sueldo y demás beneficios del obligado. En fecha 08 de Junio de 2.010, por diligencia el obligado consigna pruebas en la presente causa en un folio útil y tres anexos. En fecha 08 de Junio de 2.010, por auto el trbunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por el obligado. En fecha 10 de Junio de 2.010, se recibió el oficio N° RRHH 72/10, de fecha 01 de Junio de 2.010 emanado de POLITACHIRA, San Cristóbal, en el cual informa que el Ciudadano JUSTO PANTALEÓN CHONA, pertenece es a la nómina de Jubilados de la Gobernación del Estado Táchira, el cual se agregó al Expediente. En fecha 17 de Junio de 2.010, por auto se acordó oficiar a la Gobernación del Estado a los fines de solicitar el ingreso del obligado, librándose el oficio N° 3170-709. En fecha 01 de Julio de 2.010, se recibió de la Gobernación del Estado las resultas de la información solicitada, en el cual señalan que el ciudadano: PANTALEON CHONA JUSTO devenga un sueldo de Bs. 967,50, mensuales.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte obligada que corren a los folios 22,23 y 24, no se les da valor probatorio a las misma por cuanto son emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Así mismo se evidencia en autos que el ingreso del padre es un sueldo mínimo que no ha sido ajustado con el aumento actual, decretado por el ejecutivo nacional, que solo devenga por ante la Gobernación del Estado la cantidad de Bs. 967,50, mensuales, sin embargo esta demostrado en autos, al folio 05 que el obligado ya esta disfrutando de la pensión por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, devengando una pensión de Bs. 1.239,85 mensuales, lo cual indica que el obligado percibe dos pensiones que dan un monto total de DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.207,35) mensuales, demostrándose así la capacidad económica del obligado y que tiene capacidad para asumir la obligación de manutención de sus hijos.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto y otra para Diciembre por la cantidad de MIL BOLVIARES (Bs. 1.000,00), aportes estos fuera de la obligación mensual fijada. Las cantidades de dinero anteriormente señaladas deberán ser descontada de la Pensión se Jubilado que devenga el obligado por ante la Gobernación del Estado, al igual que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045220060624002, a nombre de la Ciudadana: ALBA MARIA CARDENAS FONSECA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.984.435, actuando en su carácter de madre de (omissis). Igualmente se ordena que el obligado cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de sus hijos. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: ALBA MARIA CARDENAS FONSECA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.984.435, actuando en su carácter de madre de (omissis), demanda al Ciudadano: JUSTO PANTALEON CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.829.511.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto y otra para Diciembre por la cantidad de MIL BOLVIARES (Bs. 1.000,00), aportes estos fuera de la obligación mensual fijada. Las cantidades de dinero anteriormente señaladas deberán ser descontada de la Pensión se Jubilado que devenga el obligado por ante la Gobernación del Estado, al igual que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045220060624002, a nombre de la Ciudadana: ALBA MARIA CARDENAS FONSECA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.984.435, actuando en su carácter de madre de (omissis).
TERCERO: Igualmente se ordena que el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de sus hijos (omissis).
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Agosto de 2.010.
QUINTO: Una vez quede firma la presente sentencia, se orden oficiar a la Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que inicien los descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Doce días del mes de Julio de Dos Mil Diez.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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