JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 19 de julio de 2010.
200º y 151º
SOLICITUD N° 1673/2010
SOLICITANTE: La ciudadana ANA ROMERY ARIAS CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.334.946 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.737.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de junio de 2010, se recibe la presente solicitud, mediante la cual, la ciudadana ANA ROMERY ARIAS CAICEDO, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN, solicita se le declare junto a sus hermanos WILLIAM ARIAS CAICEDO, IRYS COROMOTO ARIAS CAICEDO y BETTY YANETH ARIAS CAICEDO, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano GERARDO DE JESUS ARIAS SÁNCHEZ, quien falleció ab intestato el día 27 de abril de 2008 y dejó bienes, para lo cual consignan recaudos y solicita se oiga las testimoniales que presentara oportunamente, anexos del folio 2 al 12.
Al folio 13, riela auto de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se admite la solicitud y se acuerda oír las testimoniales correspondientes.
A los folios 14 y 15, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las testimoniales.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
A la letra de esta norma, cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición y la de sus hermanos, la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
1.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 295: Riela inserta al folio 5 en copia certificada, consiste en un documento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que sirve para demostrar que en fecha 27 de abril de 2008, falleció el ciudadano GERARDO DE JESUS ARIAS SÁNCHEZ, además consta que dejó bienes y cuatro hijos: WILLIAM ARIAS CAICEDO, ANA ROMERY ARIAS CAICEDO, IRYS COROMOTO ARIAS CAICEDO y BETTY YANETH ARIAS CAICEDO.
2.- PARTIDAS DE NACIMIENTO Nos. 334, 229, 95 y 1.964: correspondientes a los ciudadanos WILLIAM ARIAS CAICEDO, ANA ROMERY ARIAS CAICEDO, IRYS COROMOTO ARIAS CAICEDO y BETTY YANETH ARIAS CAICEDO, rielan a los folios 6 al 12, ambos inclusive, en copia certificada, se trata de cuatro instrumentos públicos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que los ciudadanos WILLIAM ARIAS CAICEDO, ANA ROMERY ARIAS CAICEDO, IRYS COROMOTO ARIAS CAICEDO y BETTY YANETH ARIAS CAICEDO, son hijos del ciudadano GERARDO DE JESUS ARIAS SÁNCHEZ.
3.- TESTIMONIALES: Rielan a los folios 14 y 15 fueron presentados por la solicitante los ciudadanos MARIA ELISA ESPINEL DE MÉNDEZ y HERNANDO JAIMES CASTELLANOS, venezolanos, de 48 y 56 años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.172.733 y V-9.212.235, en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante GERARDO DE JESUS ARIAS SÁNCHEZ, desde hace muchos años; que este ciudadano falleció en el año 2008 y que tuvo cuatro hijos WILLIAM ARIAS CAICEDO, ANA ROMERY ARIAS CAICEDO, IRYS COROMOTO ARIAS CAICEDO y BETTY YANETH ARIAS CAICEDO, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos: WILLIAM ARIAS CAICEDO, ANA ROMERY ARIAS CAICEDO, IRYS COROMOTO ARIAS CAICEDO y BETTY YANETH ARIAS CAICEDO, son los únicos herederos del causante GERARDO DE JESÚS ARIAS SÁNCHEZ; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos ANA ROMERY ARIAS CAICEDO, WILLIAM ARIAS CAICEDO, IRYS COROMOTO ARIAS CAICEDO y BETTY YANETH ARIAS CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.334.946, V.-6.249.413, V.-11.109.606, v.-11.114.630 en su orden y domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GERARDO DE JESUS ARIAS SÁNCHEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.873.077; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano MARTIN CONTRERAS, Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Temporal,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol. Nº 1673/2010
BYVM/jmcr
Va sin enmienda.
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