REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
EXP. Nº 1922-2010

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ELEUTERIO MORALES OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.646.376 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADOR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROGER PARRA, ANTONIO BERMUDEZ y DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.442, 53.666 y 143.718 en su orden.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALFONSO RAMIREZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.673.007 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO y FELIX REYES QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.101 y 31.856 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 5, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 14 de mayo de 2010, por el ciudadano ELEUTERIO MORALES OLIVEROS, asistido por el abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal "a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano ALFONSO RAMIREZ NIÑO, a fin de conviniera o, en su defecto, a ello fuera condenado por este Tribunal, en: PRIMERO: desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, ubicado en Zorca, Aldea Urdaneta, jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Táchira, el cual consta de una casa de dos (2) plantas, de la cual ocupa la planta de abajo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Predios de Martha Chacón, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), SUR: vereda pública, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), ESTE: terreno de José Morales, mide trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) y OESTE: terreno de Luciano Moreno, mide trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) y la entrega del mismo libre de personas y cosas; SEGUNDO: pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por los meses de febrero de 2010, marzo de 2010 y abril de 2010, por concepto de daños y perjuicios. TERCERO: pagar los honorarios profesionales de abogado, calculados en un treinta por ciento del valor de la demanda. CUARTO: La condenatoria en costas y costos del proceso. Finalmente solicitó medida de secuestro, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.500,00, solicitó la indexación del monto de la demanda, conjuntamente con los honorarios profesionales, señaló su domicilio procesal y presentó recaudos que rielan del folio 6 al 8.

Al folio 9, riela auto de fecha 19 de mayo de 2010, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

Al folio 11, corre agregado Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano ELEUTERIO MORALES OLIVEROS a los abogados ROGER PARRA CHAVEZ, ANTONIO BERMUDEZ y DANIEL CASIQUE.

Al folio 15, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al ciudadano ALFONSO RAMIREZ NIÑO, consigna recibo debidamente firmado. (Folio 16)

Al folio 17, corre agregado Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano ALFONSO RAMIREZ NIÑO, a los abogados FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO y FELIX REYES QUINTERO.

Del folio 18 al 22, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 04 de junio de 2010, por el ciudadano ALFONSO RAMIREZ NIÑO, asistido por el abogado FELIX REYES QUINTERO, mediante el cual, en primer lugar, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho señalados en la demanda, alega que es arrendador de una vivienda, la cual está plenamente identificada en el libelo de la misma, desde hace once años, que ha venido ocupando junto con su familia; pero que el arrendador le ha exigido aumentos desproporcionados del canon de arrendamiento, a pesar de que dichos cánones están congelados por mandato presidencial, desde el año 2003, que ha pesar de dichas resoluciones y decretos el arrendador le ha aumentado el canon de arrendamiento progresivamente desde el 1° de junio de 2004 que comenzó a ciento diez bolívares (Bs. 110,00), y en enero de 2010 le aumentó a quinientos bolívares (Bs. 500,00), pretendiendo hacer un nuevo incremento a partir de febrero de 2010, llevándolo a la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que se negó a pagar tan exagerado aumento, y procedió a denunciarlo ante Indepabis. Que el día 1° de febrero de 2010, le hizo el pago de dos meses correspondientes a febrero y marzo de 2010, a la hija del arrendador ciudadana ELEYNT DAYANA MORALES CAMACHO, quien emitió un recibo de pago. Posteriormente cuando fue a cancelarle el mes de abril al arrendador, éste se negó a recibirle el pago, por lo que realizó la consignación por ante este Tribunal. Finalmente, negó y rechazó la medida solicitada, argumentando que está solvente, fijó su domicilio procesal y solicitó que se declare sin lugar la demanda. Anexos a los folios 23 al 26.

Al folio 27, riela escrito de pruebas presentado en fecha 14 de junio de 2010, por el Abogado FERNANDO A. MENDEZ ARELLANO, co-apoderado de la parte demandada, mediante el cual promovió, el mérito favorable de los autos, posiciones juradas y documentales que rielan del folio 30 al 32.

Al folio 33, consta auto de fecha 14 de junio de 2010, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la demandada.

Al folio 35, riela escrito de pruebas presentado en fecha 17 de junio de 2010, por el Abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, co-apoderado de la parte demandante, mediante el cual promovió, el mérito favorable de los autos, la confesión de la parte demandada y documentales que rielan del folio 36 al 46.

Al folio 47, consta auto de fecha 17 de junio de 2010, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la demandante.

Al folio 48, riela diligencia de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que le ha sido imposible citar al ciudadano ELEUTERIO MORALES.

Del folio 49 al 51, riela auto de fecha 29 de junio de 2010, mediante la cual se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por diez días de despacho.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno al desalojo solicitado por el ciudadano ELEUTERIO MORALES OLIVEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal "a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de un inmueble ubicado en Zorca, Aldea Urdaneta, jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Táchira, el cual consta de una casa de dos (2) plantas, de la cual ocupa la planta de abajo, además de que el demandado ciudadano ALFONSO RAMIREZ NIÑO, le cancele la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por los meses de febrero de 2010, marzo de 2010 y abril de 2010, por concepto de daños y perjuicios.

Por su lado, el ciudadano ALFONSO RAMIREZ NIÑO, alega que es arrendador de la vivienda desde hace once años, que ha venido ocupando junto con su familia; pero que el arrendador le ha exigido aumentos desproporcionados del canon de arrendamiento, a pesar de que dichos cánones están congelados por mandato presidencial, desde el año 2003, que ha pesar de dichas resoluciones y decretos el arrendador le ha aumentado el canon de arrendamiento progresivamente desde el 1° de junio de 2004 que comenzó a ciento diez bolívares (Bs. 110,00), y en enero de 2010 le aumentó a quinientos bolívares (Bs. 500,00), pretendiendo hacer un nuevo incremento a partir de febrero de 2010, llevándolo a la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que se negó a pagar tan exagerado aumento, y procedió a denunciarlo ante Indepabis.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Este recaudo fue producido con el libelo de demanda; corre inserto a los folios 7 y 8, en original, constituye el instrumento fundamental de la obligación y se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 02 de Julio de 1999, anotado bajo el Nº 10, tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primer del Municipio San Cristóbal, los ciudadanos ELEUTERIO MORALES OLIVARES y ALFONSO RAMIREZ NIÑO, celebraron contrato de arrendamiento sobre una casa de habitación ubicada en Zorca, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira; estableciéndose el canon de arrendamiento en la suma de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) y con duración de un año contado a partir del 1 de junio de 1999.

b) CONFESIONES ESPONTANEAS: Promueve la parte demandante la prueba de confesión, argumentando que la parte demandada realizó una confesión espontánea que se verifica “…cuando en los renglones veinte (20) al veintiocho (28) ambos inclusive del folio veinte (20) de su escrito de contestación a la demanda, confiesa la mora en que incurriría ya que para la fecha de la consignación 01 de junio de 2010, a la que hace referencia ya estaba introducida la presente demanda de desalojo de fecha 14 de mayo de 2010…” (vuelto del folio 35).

A los fines de verificar su dicho, se procedió a revisar exhaustivamente el escrito de contestación a la demanda y al folio 20 de expediente se constató que el ciudadano ALFONSO RAMIREZ NIÑO, adujo que “… A los fines de no seguir cayendo en la mora producida por el acreedor, puesto que se negó a recibirme el pago del canon del mes de abril de 2010, … consigné ante el despacho a su cargo, los alquileres correspondientes a los meses de abril y mayo de 2010…”. De allí que se le confiere valor probatorio de acuerdo al artículo 1401 del Código Civil, ya que espontáneamente el demandado aceptó que canceló dos mensualidades en un sólo pago que realizó en una consignación de arrendamientos.

c) EXPEDIENTE DE CONSIGANCIÓN Nº 50/2010: Promovido en copia simple, a los folios 36 al 46 del expediente, con el objeto de demostrar la mora del demandado; ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar esta actuación judicial, en aplicación al denominado hecho notorio judicial, el cual ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198, del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; al señalar lo siguiente:

“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se consideran un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ´

Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.” …” (Decisión publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso concreto, conoce este Juzgado por notoriedad judicial que cursa en esta Instancia la consignación N° 50-2010, efectuada por el ciudadano ALFONSO RAMIREZ NIÑO, en su condición de un arrendador de un inmueble ubicado en el sector Zorca San Isidro, calle principal, vereda el puente, casa N° 2, Municipio Independencia del Estado Táchira, a favor del ciudadano ELEUTERIO MORALES, actuación que fue admitida en fecha 01 de junio de 2010, se observa que el consignatario realizó el primer depósito el día 01 de junio del corriente año, y que el mismo corresponde al canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2010, según se desprende del comprobante auto de ingreso de consignaciones de esa misma fecha y recibo de ingreso que rielan 4 y 8.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no aportó pruebas durante el lapso probatorio, pero con la contestación consignó:

a) RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 043 Y 035, GACETA OFICIAL N° 39.047, DEL 21 DE ABRIL DE 2010: Riela al folio 23, impreso en original, es un documento que carece del requisito de autenticidad por excelencia, como lo es la firma autógrafa de sus autores, además no presenta una dirección electrónica para presumir que fue bajado de alguna página oficial de Internet, aunado a ello, la pretensión de esta causa no es la regulación del canon de arrendamiento; por lo tanto, se desecha por carecer de valor probatorio alguno.

b) DENUNCIA: Riela a los folios 24 y 25, en copia simple, consiste en un instrumento privado al cual esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, por tratarse de un instrumento privado cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).


c) BOLETA DE NOTIFICACIÓN: Riela al folio 26 en original consiste en un instrumento administrativo por estar suscrito por un funcionario del INDEPABIS, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

Del mismo se evidencia que los ciudadanos ELEUTERIO MORALES y ALFONSO RAMIREZ, fueron citados por el referido organismo, a fin de dar inicio a un mecanismo alterno de resolución de conflicto, sin especificar cual era el asunto a tratar.

d) RECIBOS DE PAGO: En el acto de contestación de la demanda, la parte accionada consignó ocho (8) RECIBOS DE PAGO, corren insertos del folio 30 al 32 en original, consisten en instrumentos privados suscritos por la ciudadana ELEYNT MORALES C.I. 20.425.833, quien es un tercero ajeno a la presente causa y no acudió a ratificarlos mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:


“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

En sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, signada con el N° 44 dictada por la Sala de Casación Social, se determinó:

“…El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos…” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con los criterios transcritos, esta administradora de justicia NO LES CONFIERE VALOR PROBATORIO a las referidas pruebas documentales, aunado a que no hacen referencia al mes que presuntamente canceló el demandado.

Por lo que respecta al recibo inserto al folio 30 por la suma de Bs. 1.000,00, está suscrito por el mismo demandado por lo tanto no puede ser promovido como un medio de prueba a su favor.


e) POSICIONES JURADAS: No puede ser objeto de valoración en virtud de que no fue evacuado durante el lapso probatorio, ni durante la prorroga concedida por este Juzgado.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…”. (Subrayado de este Tribunal).


De las actas procesales, se desprende que el accionante demandó el desalojo del inmueble, fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la ley citada; correspondiente a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

Por consiguiente, corresponde a quien juzga, proceder a analizar si se cumplieron los extremos previstos en la norma, para que proceda el desalojo en los términos demandados. Así tenemos que:

Del material probatorio aportado a las actas procesales, quedó demostrado que el demandado ciudadano ALFONSO RAMIREZ NIÑO, ocupa el inmueble ubicado en Zorca, Aldea Urdaneta, jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Táchira, el cual consta de una casa de dos (2) plantas, de la cual ocupa la planta de abajo, mediante un contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano ELEUTERIO MORALES OLIVEROS, en el que se estableció el canon de arrendamiento en la suma de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) mensuales, con vigencia por un año a plazo fijo a partir del 01 de Junio de 1999, sin prorroga; este contrato tiene fuerza de ley entre los referidos ciudadanos, conforme lo establece el artículo 1.159 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien ha desarrollado cada uno de los literales de la norma transcrita y en relación con el literal “a” señaló lo siguiente:

“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (ord. 2° art. 1592, CC)…”, (Subrayado del Tribunal)

Alega la parte accionante que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de febrero de 2010, hasta el mes de abril de 2010, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, para un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), correspondiente a tres mensualidades vencidas.

Se percata quien juzga, que el accionado alegó que “…para la fecha de la introducción de la acción de desalojo, (14-05-2010) sólo se estaba debiendo el canon del mes de abril/2010, que conforme a la Ley el arrendatario tiene plazo para pagar hasta el 15 después del vencimiento; o sea, que el mes de abril/10 vencía el 15 de mayo/2010 y, en consecuencia, tampoco estaba vencido el lapso para pagarlo. Pero en el supuesto negado que el actor insistiere (a pesar de haberlo pagado junto con febrero/10) que se le adeudaba el mes de marzo de 2010, tampoco estaba facultado el arrendador para intentar esta acción, puesto que en tal caso solo estaría atrasada la pensión correspondiente a marzo de 2010, es decir, que no se había incumplido con el pago de dos meses consecutivos como lo exige el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Folios 21 y 22); sin embargo, no aportó medios de pruebas idóneos tendentes a invalidar lo alegado por la parte actora, ni aquellas que demostraran que efectivamente canceló los alquileres demandados. Y ASI DE DECIDE.

Aunado a ello, se observa que en la contestación de la demanda señaló que el canon de arrendamiento lo estaba consignando ante este Tribunal, en la consignación N° 50-2010, la cual fue valorada en capítulo relativo con la valoración de las pruebas.

Analizando la figura del pago por consignación, se percata esta administradora de justicia que el artículo 51 de la ley especial, reza:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayado de este Tribunal)

En estos términos, la consignación inquilinaria debe entenderse como una forma excepcional de pago judicial, en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler. Y una consignación legítimamente efectuada, hace que el arrendatario esté solvente en el pago del canon de arrendamiento.

Ahora bien, según la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Tribunal de la causa declarar si la consignación fue o no legitima. Para verificar si el pago excepcional previsto en la ley de arrendamiento fue debidamente efectuado, corresponde a quien juzga examinar si la consignación fue presentada dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo prevé la norma arriba transcrita.

De la revisión del contrato de arrendamiento se observa que la cláusula “SEGUNDA”, reguló lo concerniente al canon de arrendamiento, fijado en la suma de Bs. 70.000,00 para esa fecha y su pago, que debía realizarse los tres primeros días subsiguientes a cada mensualidad vencida (folios 7 y 8); es decir, que en criterio de quien juzga el pago debía hacerse a mas tardar dentro de los cinco primeros días del mes posterior a cancelar. Aunado a ello el legislador le concede al arrendatario un plazo de gracia extraprocesal, dentro del cual puede pagar sin incurrir en mora.

En el caso de autos, el arrendatario presentó su solicitud el día 28 de mayo de 2010 (folio 1 de la consignación N° 50-2010) y consignó los meses de marzo, abril y mayo de 2010, el día 01 de junio de 2010, llegando esta sentenciadora a determinar que la consignación fue realizada después del tiempo convencional fijado en el contrato y después del plazo legal previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; resultando por tanto, extemporáneo el pago de los cánones de arrendamiento e ilegítima la consignación, lo que forzosamente lleva a la conclusión de que el arrendatario incumplió una de sus obligaciones, tal como es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos (artículo 1592 ordinal 2 CC). Y ASÍ SE DECIDE.

Dentro de este marco, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

En este sentido, se arriba a la conclusión, que el accionado se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2010, tal como fue alegado, y al no haber presentado la prueba del pago, resulta aplicable el artículo 1354 del Código Civil, que prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado del Tribunal)

Sucede pues que el pago del canon de arrendamiento es un deber jurídico – moral y un derecho para el arrendatario, además que es una de las obligaciones que prevé el artículo 1592 del Código Civil que regula las obligaciones de los arrendatarios al prever:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Ante estos hechos, considera quien juzga que resulta procedente el desalojo conforme a lo señalado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el arrendatario demandado realizó el pago por consignación, pero ésta resultó ilegítima por ser extemporánea. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, debe acotarse que no es procedente acordar la cancelación de los cánones demandados, en virtud de que aún cuando fue extemporáneo el pago, fueron acreditados en el expediente de consignación Nº 50-2010, dinero que está a disposición del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo a lo alegado y probado en autos, se arriba a la conclusión que la presente acción debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELEUTERIO MORALES OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.646.376 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADOR; contra el ciudadano ALFONSO RAMIREZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.673.007 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO; por DESALOJO.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano ALFONSO RAMIREZ NIÑO, ya identificado, en hacerle entrega al ciudadano ELEUTERIO MORALES OLIVEROS, también identificado, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la Calle Principal, vereda el puente, casa N° 2, Zorca, San Isidro, Aldea Urdaneta, jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Táchira, el cual consta de una casa de dos (2) plantas, de la cual ocupa la planta de abajo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Predios de Martha Chacón, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), SUR: vereda pública, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), ESTE: terreno de José Morales, mide trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) y OESTE: terreno de Luciano Moreno, mide trece metros con treinta centímetros (13,30 mts); en las mismas condiciones en que lo recibió.

Dada la naturaleza del presente no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Independencia, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA


Exp. Nº 1922-2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.