En horas de Despacho del día de hoy, Jueves Veintidós (22) de Julio del año dos mil diez, siendo las 09:00 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 11:00 a.m., en un bien inmueble ubicado en la Calle 1, Nº 10-12, de la Zona Industrial Vía Ureña-Colon, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, dejando expresa constancia que el referido local o Galpón, en su fachada principal se encuentra exhibido un letrero que indica “ARTDECOR Diseño Interior R.I.F.V-16259642-6”, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por el referido Juzgado de la Causa en el juicio incoado por la abogada ZONIA YSABEL SOLAR FLOREZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSAURA SOLAR FLOREZ, contra el ciudadano JHON JAIRO DURÁN CONDE, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Expediente Nro. 1.792-2010, del Juzgado de la Causa. Se encuentra presente la Abogada ZONIA YSABEL SOLAR FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.222.459, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.468, domiciliada en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSAURA SOLAR FLOREZ. Se encuentra presente el ciudadano JHON JAIRO DURÁN CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.259.642, Parte Demandada, y DAVID BELTRAN RODRÍGUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 79.385.491, en su condición de Administrador de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARTDECOR, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó de la misión del mismo y se le hace saber que conforme a los Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un Abogado de su confianza, a tal efecto se hace presente en este acto el ciudadano ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.796, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 101.526, civilmente hábil. Seguidamente el Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano WILLIAM ANDRES ESQUIVEL MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.353.537, domiciliado en San Antonio del Táchira, y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según Poder conferido en fecha 04 de Marzo de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la Matricula 2005-LU-T02-21, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del Funcionario Policial Cabo Segundo LUIS ENRIQUE MERCHAN QUINTERO, placa 1538, adscrito a la Comisaria San Antonio, Politachira. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Abogada ZONIA YSABEL SOLAR FLOREZ, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSAURA SOLAR FLOREZ, Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Solicito al Tribunal, muy respetuosamente, se sirva dar fiel cumplimiento a la Comisión conferida por el Juzgado de la Causa, la cual ordena la practica de la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble en el cual nos encontramos constituidos, referido a un Local Comercial ubicado en la Calle 1, Nº 10-12, en la Vía Ureña-Colon, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, dejando expresa constancia que el referido local o Galpón, en su fachada principal se encuentra exhibido un letrero que indica “ARTDECOR Diseño Interior R.I.F.V-16259642-6. Es todo”. De seguidas el Tribunal, notificados como han sido en este acto los ciudadanos JHON JAIRO DURÁN CONDE, en su carácter de Parte Demandada, y DAVID BELTRAN RODRÍGUEZ, ya identificados, asistidos por el abogado ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.796, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 101.526, procede a indicarle a las partes intervinientes en el presente acto, en virtud que nuestra Carta Magna ha dispuesto en el artículo 253, los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, como formando parte del Sistema de Justicia Venezolano y en concordancia con los artículos 26 y 258, ejusdem, pueden en este acto, hacer uso de dichos medios a los fines de resolver el presente proceso de una forma conveniente a ambas partes y, a tal efecto, le concede al demandante y al demandado un lapso de tiempo breve de treinta (30) minutos a fin de que mediante el diálogo entre las partes y guíado por este Órgano Jurisdiccional lleguen a una Conciliación en este acto, exhortándoles que inicien las conversaciones con mucho respeto y armonía. Vencido el lapso de tiempo concedido a las partes para el diálogo, sin que se haya resuelto el presente proceso del cual deviene la Comisión objeto de la presente ejecución, este Juzgado ordena continuar el presente acto. En este estado solicita el derecho de palabra la abogada ZONIA YSABEL SOLAR FLOREZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSAURA SOLAR FLOREZ, Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Por cuanto el ciudadano JHON JAIRO DURAN CONDE, Parte Demandada, y el ciudadano DAVID BELTRAN RODRÍGUEZ, en su condición de Administrador de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARTDECOR, debidamente asistidos por su abogado ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN, ya identificados, han manifestado la intensión cierta de llegar a un acuerdo amistoso, tanto para dar concluido el presente proceso, como de la desocupación definitiva del inmueble, mediante un ofrecimiento que se llevará acabo en un escrito de transacción que se introducirá por ante el Tribunal de la causa, pido en este acto a este Tribunal, suspenda la presente ejecución de medida preventiva de secuestro, y sea devuelta la comisión al Tribunal de la causa, pasados cinco (5) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, quedando claro que si pasado el tiempo anteriormente establecido y no se verifica el acuerdo antes mencionado se procederá a la ejecución de la medida sin dilación alguna tal como lo ordenó el Tribunal de la Causa. Es todo”. De inmediato este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, conforme al Decreto de Secuestro dictado por el Juzgado de la Causa, vista la exposición unilateral expresada por la abogada ZONIA YSABEL SOLAR FLOREZ, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSAURA SOLAR FLOREZ, Parte Demandante, y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus Artículos 253 y 258 los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos como formando parte integrante del Sistema de Justicia Venezolano, es por lo que en consecuencia, a solicitud de la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, SUSPENDE en este acto el cumplimiento de la presente comisión referida al Decreto de Medida Preventiva de Secuestro dictado por el Juzgado de la Causa sobre el Bien Inmueble ubicado en la Calle 1, Nº 10-12, de la Zona Industrial Vía Ureña-Colon, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, dejando expresa constancia que el referido local o Galpón, en su fachada principal se encuentra exhibido un letrero que indica “ARTDECOR Diseño Interior R.I.F.V-16259642-6”. Por cuanto en este acto no fue necesaria la utilización de los ciudadanos WILLIAM ANDRES ESQUIVEL MONCADA, y DARIO ZAMBRANO CORZO, ya identificados, designados y juramentados en este acto como Perito Avaluador y Depositario Provisional, respectivamente, se revoca el nombramiento recaído sobre los mismos. Es todo. Llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren expresamente a la forma como deben practicarse los actos procesales, se da por concluido el presente acto siendo la 2:00 p.m., y al no ser más el objeto del mismo se da por concluido. Se acuerda reproducir la presente acta a los fines de que la misma sea agregada al copiador de actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman.............
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.)

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (Rfdo.)

LA PARTE DEMANDADA (Rfdo.)

EL NOTIFICADO (Rfdo.)

EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA (Rfdo.)

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA SEGURIDAD (Rfdo.)

EL PERITO (Rfdo.)

EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rfdo.)

EL SECRETARIO TEMPORAL
T.S.U. RANLYNT ALEXANDER DURÁN RANGEL (Rfdo.)

JAC/radr.
D Nro.1532-2010.