AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano EDUARDO JAVIER CARDENAS PELAY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-16.540.128, de 30 años de edad, nacido el 11 de Octubre de 1979, profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, residenciado en Táriba, calle 7, N° 10-82, Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono 0426-4743010, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en los folios 03 y 04 y su vuelto, de la presente causa: “Se deja constancia que siendo las 06:00 horas de tarde, por la localidad de Táriba, específicamente en final calle 7, frente a una vivienda sin numero, su fachada pintada, en color rosado y rejas de color blanca, vía Pública, donde para el momento de la presencia de la comisión, se encontraba un ciudadano quien vestía una camisa chemise de color naranja con franjas horizontales de color blanca y una bermuda de color blanco con estampados en color negro, el cual avistar la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y despojo de un envoltorios de color negro, por tal motivo se intervino..y le solicitamos al ciudadano su identificación, aportando él mismo los siguientes datos: CARDENAS PELAY, Eduardo Javier, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 11-10-1979, de 30 años de edad, soltero, taxista, residenciado en el Barrio el Zulia, calle 7 casa Nª 10-82, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula numero V-1654128, a quien le indicamos que se le iba a realizar una inspección corporal, por cuanto sospechamos que portara algún objeto prohibido…materializándose la inspección corporal del ciudadano, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, acto seguido se procedió a recoger el envoltorio que minutos antes había arrojado dicho ciudadano cerca del lugar, al ser removido de su posición original, se pudo constatar que es un envoltorio de material sintético de color negro, cerrado en su extremo abierto mediante una liga de color negro, contentiva en su interior de una sustancia de aspecto pastosa de color beige y olor penetrante (presunta droga), en vista de esto se le manifestó al ciudadano que a partir de la presente hora (06:45 de la tarde aproximadamente) iba a quedar detenido, al encontrarse en delito flagrante en …., de igual forma se impuso a él referido ciudadano de sus derechos previstos en los artículos…así mismo se realiza inspección técnica del lugar de la aprehensión, la cual se anexa a la presente acta y se impuso a él referido ciudadano de sus derechos previstos en los artículos. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este despacho, específicamente al área de sistema integrado de información Policía SIIPOL, una vez en el lugar fui atendiendo por el funcionario RAMIREZ ERIGARDO, luego de verificar los datos suministrados…
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Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión al ciudadano EDUARDO JAVIER CARDENAS PELAY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-16.540.128, de 30 años de edad, nacido el 11 de Octubre de 1979, profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, residenciado en Táriba, calle 7, N° 10-82, Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono 0426-4743010, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano EDUARDO JAVIER CARDENAS PELAY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-16.540.128, de 30 años de edad, nacido el 11 de Octubre de 1979, profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, residenciado en Táriba, calle 7, N° 10-82, Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono 0426-4743010, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estrado Táchira y a todos los actos del proceso. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Practicarse el examen médico psiquiátrico. Se ordena expedir la correspondiente Boleta de Libertad.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EDUARDO JAVIER CARDENAS PELAY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-16.540.128, de 30 años de edad, nacido el 11 de Octubre de 1979, profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, residenciado en Táriba, calle 7, N° 10-82, Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono 0426-4743010, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décima del Ministerio Público a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUARDO JAVIER CARDENAS PELAY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-16.540.128, de 30 años de edad, nacido el 11 de Octubre de 1979, profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, residenciado en Táriba, calle 7, N° 10-82, Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono 0426-4743010, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estrado Táchira y a todos los actos del proceso. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Practicarse el examen médico psiquiátrico. Se ordena expedir la correspondiente Boleta de Libertad.
El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hace entrega al imputado de autos, del Oficio N° 20F10-1210-10, ordenando la practica del examen psiquiátrico a los fines de determinar su condición de consumidor, conforme lo solicitó la defensa.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANYELITH MORENO.
SECRETARIA.
CAUSA 4C-11117-10.
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