Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES. Mediante el cual solicita la desestimación de la investigación. En virtud de lo siguiente:
En fecha 25/08/2010, se recibió denuncia ante el Despacho Fiscal, por parte de la ciudadana MARIA SILVIA CAÑAS MENESES, en la cual manifestó entre otras cosas que.. que lleva muchos años viviendo con su hermana BEATRIZ LEON MENESES, y dicha casa esta a nombre del ciudadano DAVID OLAYA MENESES y LIGIA LEON MENDESES, quienes son sus hermanos, en caso es que al morir su madre y su padre sus hermanos lo quieren sacar de la vivienda siendo demandada por el Tribunal de Municipio Cárdenas , ella respondiendo a la misma pro la Jueza Luisa Medina no valoro las prueba que ella promovió, haciendo responsable de todo a sus hermanos DAVID OLAYA MENESES, LIGIA LEON, SUS ABOGADOS Y LA JUEZ LUISA MEDINA.
De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)
Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho denunciado, no revisten carácter penal, por cuanto los hechos descritos no constituyen delito alguno, ya que estamos e presencia de una repartición de bienes, el cual le corresponde el conocimiento del caso a un Tribunal con competencia en materia civil, en consecuencia se desestima la denuncia interpuesta por la ciudadana BEATRIZ LEON MENESES. Así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana MARIA SILVA CAÑAS, MENESES, venezolana, con cedula N V-1.583.013. Y así de decide.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AGVERINOS PINEDA.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. DAYANA RICO H.
SECRETARIA.
CAUSA: 4C-11124-10.
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