Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, abogado, JEAM CARLO CASTILLO. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, ésta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:
De acuerdo con los hechos que dieron origen en fecha 23 de Febrero de 2010, por parte del ciudadano FRANKLIN GIOVANNY SANCHEZ PANQUEVA, quien manifiesta que un vehiculo de su propiedad que era conducido por el ciudadano ALEXANDER SANCHEZ, fue retenido el cual presenta las siguientes características: MARCA DODGE, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA P9101826903, SERIAL DE MOTOR 9K22510042889, MODELO ASPEN, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS AA916TS, AÑO 1979, TIPO SEDAN, por una comisión del ejercito Bolivariano, por presunto contrabando de arroz, toda vez que se trasladaba en el mismo la cantidad de treinta y nueve (39) fargos de arroz con destino a la población de San Antonio del estado Táchira, y la mercancía no fue retenida mas no el vehiculo, y el ha solicitado que le entreguen el vehiculo siendo el resultado infructuoso y lo único que le dicen es que falta la experticia del C.I.C..P. C, violándole así su derecho al debido proceso. Ahora bien se procede a decretar el Sobreseimiento, en virtud, que el vehiculo anteriormente descrito ya fue entregado y los funcionarios policiales actuaron apegados a la ley, de manera que el hecho de objeto investigado no se realizo.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de PERSONA DESCONOCIDA, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por la Fiscal 23° del Ministerio Público, abogada, JEAN CARLO CASTILLO GIRON. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL



Abg. DAYANA RICO HINOJOSA.
SECRETARIA
CAUSA: 4C-11130-10.