Asunto Principal N° 4C-10793-10
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: YORDY GUILLERMO QUINTERO MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.959.244, de 23 años de edad, nacido el 18 de diciembre de 1986, profesión u oficio Obrero, hijo de Leida Iván Quintero Moreno (v) y de Padre Desconocido, de estado civil soltero, residenciado en El Corozo, al lado de Electrograma, Cauchera “El Catire”, Estado Táchira
DEFENSORA: Abogado Dilimara Perrnía, Defensor Público Penal.
VICTIMA: Taller Veninca.
FISCAL: Abogado José Luzardo Estévez, Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Observa esta Juzgadora que el imputado de autos fue aprehendido por Funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Número Uno de la Guardia nacional Bolivariana, quienes dejan constancia en acta policial de fecha 22 de marzo de 2010, que siendo las 10:00 horas de la noche, cuando se encontraban de comisión atendiendo una llamada radiofónica, donde informaban de la presunta comisión de un robo en el taller Veninca de Expresos Los Llanos, se trasladaron al referido lugar ubicado en el sector Sabaneta, donde fueron atendidos por el ciudadano Wilfredo Daza Varela, vigilante del mencionado taller, quien hizo entrega de un ciudadano que quedó identificado como YORDI GUILLERMO QUINTERO MORENO, por cuanto el mismo se había introducido al inmueble que custodiaba con la intención de robarse las herramientas, razón por la cual procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta así mismo en las actuaciones procesales, denuncia interpuesta por el ciudadano Wilfredo Daza, en la que narra de forma detallada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehenden al imputado de autos dentro de las instalaciones del inmueble que custodiaba.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado YORDI GUILLERMO QUINTERO MORENO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Taller VENINCA, igualmente ofreció el acervo probatorio para ser evacuado en el desarrollo del Juicio Oral y Público:
1.- Declaración de los funcionarios Jiménez Carlos Orlando y José Miguel Sánchez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2.- Testimonio del ciudadano Alfredo daza Varela, vigilante privado del taller VENINCA
3.- Testimonio del ciudadano JOHAN CÁCERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por su parte el imputado Yordi Guillermo Quintero Moreno, admitió hechos y ofreció un acuerdo reparatorio consistente en pedir disculpas a la víctima
Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio y acepto las disculpas ofrecidas, es todo"..
La defensa expuso: “Solicito al Tribunal homologue el acuerdo reparatorio realizado entre las partes y visto su efectivo cumplimiento, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".
Por último, el Representante Fiscal manifestó no tener ningún tipo de objeción por tratarse de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado YORDI GUILLERMO QUINTERO MORENO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Taller VENINCA, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
1.- Declaración de los funcionarios Jiménez Carlos Orlando y José Miguel Sánchez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2.- Testimonio del ciudadano Alfredo daza Varela, vigilante privado del taller VENINCA
3.- Testimonio del ciudadano JOHAN CÁCERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO
En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
2. .- Que el representante legal de la víctima, ciudadano Jesús Albino Barón, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado Yordi Guillermo Quintero Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano YORDY GUILLERMO QUINTERO MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.959.244, de 23 años de edad, nacido el 18 de diciembre de 1986, profesión u oficio Obrero, hijo de Leida Iván Quintero Moreno (v) y de Padre Desconocido, de estado civil soltero, residenciado en El Corozo, al lado de Electrograma, Cauchera “El Catire”, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Taller VENINCA; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano YORDY GUILLERMO QUINTERO MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.959.244, de 23 años de edad, nacido el 18 de diciembre de 1986, profesión u oficio Obrero, hijo de Leida Iván Quintero Moreno (v) y de Padre Desconocido, de estado civil soltero, residenciado en El Corozo, al lado de Electrograma, Cauchera “El Catire”, Estado Táchira,; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Taller VENINCA, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado YORDY GUILLERMO QUNTERO MORENO y la víctima ciudadano JESUS ALBINO BARON, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Taller VENINCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Visto el efectivo cumplimiento del acuerdo reparatorio, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano YORDY GUILLERMO QUINTERO MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.959.244, de 23 años de edad, nacido el 18 de diciembre de 1986, profesión u oficio Obrero, hijo de Leida Iván Quintero Moreno (v) y de Padre Desconocido, de estado civil soltero, residenciado en El Corozo, al lado de Electrograma, Cauchera “El Catire”, Estado Táchira,; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Taller VENINCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del sobreseimiento dictado en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. Dayana Rico Hinojosa
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 4C-10793-10
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