AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a la ciudadana SULLY FERNANDA VILLALBA SALAZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Octubre de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 53.015.511, soltera, de profesión Animadora de Fiestas Infantiles, hija de Blanca Herminda Salazar (f) y José Aquiles Villalba López (v), con residencia en La Invasión La Hortiza 3, frente al Cucharo, Troncal 5, casa 6, San Cristóbal Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales así como consta en folio 3 de la presente causa, en fecha 21 de Junio de 2010, quienes suscriben los funcionarios Sub. Inspector 3734 MENDOZA LUIS, se encontraba en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, por el sector 23 de enero en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO 1933 PABLOS OMAR Y 3665 VELASQUEZ HUGO, cuando recibieron un reporte solicitando apoyo hacia la comandancia policial. Una vez allí dialogaron con un ciudadano de nombre EWIN ALEXANDER, a quien se le apreciaban unas heridas sangrantes en el costado derecho y manifestó que había sido herido por una vecina del sector cuando tuvo un altercado con su esposa, trasladándose los funcionarios al lugar donde se encontraba la presunta agresora, cuando pasaban por la parada de la Ortiza del sector sabaneta, la victima señalo a una ciudadana quien fue intervenida quedando detenida e identificada como SULLY FERNANDA VILLALBA SALAZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Octubre de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 53.015.511, soltera, de profesión Animadora de Fiestas Infantiles, hija de Blanca Herminda Salazar (f) y José Aquiles Villalba López (v), con residencia en La Invasión La Hortiza 3, frente al Cucharo, Troncal 5, casa 6, San Cristóbal Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la ciudadana SULLY FERNANDA VILLALBA SALAZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Octubre de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 53.015.511, soltera, Animadora de Fiestas Infantiles, hija de Blanca Herminda Salazar (f) y José Aquiles Villalba López (v), con residencia en La Invasión La Hortiza 3, frente al Cucharo, Troncal 5, casa 6, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano SULLY FERNANDA VILLALBA SALAZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Octubre de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 53.015.511, soltera, Animadora de Fiestas Infantiles, hija de Blanca Herminda Salazar (f) y José Aquiles Villalba López (v), con residencia en La Invasión La Hortiza 3, frente al Cucharo, Troncal 5, casa 6, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada TREINTA (30) días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana SULLY FERNANDA VILLALBA SALAZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Octubre de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 53.015.511, soltera, Animadora de Fiestas Infantiles, hija de Blanca Herminda Salazar (f) y José Aquiles Villalba López (v), con residencia en La Invasión La Hortiza 3, frente al Cucharo, Troncal 5, casa 6, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada SULLY FERNANDA VILLALBA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada TREINTA (30) días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL





ABG. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA.
SECRETARIA.


CAUSA 4C-11099-10.