Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-11002/2010 seguida en contra del ciudadano ROMEL FRANCISCO LÓPEZ NIEVES, por los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 5 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Carlos José Carrero Pulido, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

• ACUSADO: ROMEL FRANCISCO LÓPEZ NIEVES quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.083.284, de 25 años de edad, nacido 21 de octubre de 1985, profesión u oficio obrero, hijo de Cecilia Nieves (v) y de Francisco López (v), de estado civil soltero, residenciado en Los Cedros, parte 2, calle principal, casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.

• DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 5 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado Felmary Márquez Gutiérrez, Defensor Público Penal.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Observa esta Juzgadora en las actuaciones que conforman la presente causa, que el imputado de autos fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia en acta policial inserta en folios 03 y 04, que en fecha 02 de Junio del presente año, quien suscribe el funcionario AGENTE RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, quien se encontraba en la sede de servicio y tuvo conocimiento en diferentes reuniones de la existencia de un ciudadano conocido como EL CABEZON, quien residía en el Barrio Las Cedras, sector 2, calle principal, La Fría de este Estado, el cual se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los sectores adyacentes al liceo Pedro Antonio Rios Reina; por lo que se constituyo una comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE FRANKLIN GARCIA, INSPECTOR CARLOS PEREZ, SUB. INSPECTOR WILLIAM CONTRERAS, EUCLIDES RONDON, ADAIBA PATIÑO, FRANKLIN ZAMBRANO, DETECTIVES JOSE PEREZ Y RENSO CONTRERAS, a fines de corroborar la información obtenida. Posteriormente siendo las 05:45 horas de la tarde, luego de diferentes recorridos por el lugar observaron a una persona de sexo masculino, pie trigueña, el cual concordaba con las características fisonómicas de la persona que requería, en ese momento dicho sujeto al notar la presencia policial emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda de color rosada con rejas color caoba, por lo que los funcionarios optaron a perseguir al mismo, procediendo a introducirse a la misma logrando interceptar al ciudadano quien tomo una aptitud violenta y agresiva siendo necesario utilizar la fuerza física para neutralizarlo. Posteriormente en presencia de los ciudadanos GREGORIO URBINA ARENAS y JEAN CARLOS ARENAS JEREZ, quienes fueron testigos del procedimiento procedieron a realizar una minuciosa inspección al ciudadano intervenido quien quedo identificado como ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad; no encontrándole nada de interés criminalístico, seguidamente procedieron a realizar una revisión en la vivienda localizando dentro de un cuarto entre la cama debajo del colchón, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO Y FORMA RECTANGULAR, CUBIERTO EN MATERIL SINTETICO CONTETIVO EN SI UNTERIOR RESTOS VEGETALES COLOR VERSOSO, PRESUNTA DROGA y UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR TIPO PUCHO DE PAPEL PERIODICO CONTETIVO DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA, razón por la cual procedieron a detener a dicho ciudadano quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.
A la sustancia incautada le fue practicada experticia de pesaje y precintaje, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N° 9700-134-LCT-352-10, de fecha 03 de junio de 2010, en la que se determinó que se trataba de MARIHUANA con un peso bruto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) GRAMOS Y SEISCIENTOS OCHENTA (680) GRAMOS.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 30 de junio de 2010, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano ROMEL FRANCISCO LÓPEZ NIEVES quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.083.284, de 25 años de edad, nacido 21 de octubre de 1985, profesión u oficio obrero, hijo de Cecilia Nieves (v) y de Francisco López (v), de estado civil soltero, residenciado en Los Cedros, parte 2, calle principal, casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 5 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de investigación penal y cadena de Custodia N° 211-10 y 212-10, de fecha 02 de junio de 2010, en la que se deja constancia de forma detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado de autos, producto de una persecución, encontrando en el interior de su residencia, una sustancia de tenencia prohibida que excedía de los límites establecidos por el legislador, Acta de Inspección Técnica N° 782, de fecha 02 de junio de 2010, practicada al sitio donde se logró la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la sustancia de tenencia prohibida; Entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, quienes dan fe de la realización del procedimiento conforme lo señalado por los funcionarios actuantes, prueba de orientación y certeza N° 9700-134-LCT-352-10, practicada a la sustancia incautada en la que se determinó que la misma se trataba de MARIHUANA y demás diligencias de investigación practicada en el curso del procedimiento.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado ROMEL FRANCISCO LÓPEZ NIEVES como autor de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 5 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 5 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, los cuales concurren en el presente procedimiento, conforme la previsión del artículo 88 del Código Penal, siendo procedente la aplicación de la pena correspondiente al delito mas grave, que en el presente caso sería el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con el aumento de la mitad de la pena que corresponda por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En este orden de ideas, se observa que el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 5 del artículo 49 ejusdem , tiene señalada para sus infractores pena de prisión de SEIS (06) a OCHO (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado SIETE (07) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite mínimo, sin embargo la misma debe ser aumentada de un tercio a la mitad, en virtud de la circunstancia agravante, toda vez que el delito se comete en el seno de un hogar doméstico, considerando esta juzgadora que es procedente aumentar un tercio de la pena, es decir DOS AÑOS, siendo en consecuencia la pena aplicable de OCHO AÑOS.
En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el mismo tiene señalado para sus infractores una pena de prisión de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS, siendo su termino medio de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS, aplicando la pena a partir de esta límite mínimo, de la cual solo se tomara la mitad de la pena en virtud de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, siendo la pena aplicable de SEIS MESES, SIETE DIAS, siendo en consecuencia la pena aplicable de OCHO AÑOS, SEIS MESES Y SIETE DIAS
Sobre el monto así determinado, el sentenciado ROMER FRANCISCO LÓPEZ NIEVES tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal se ejerce violencia contra la víctima para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a ROMER FRANCISCO LÓPEZ NIEVES es de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, subsanando en este mismo acto el error material que aparece reflejado en el acta de la audiencia preliminar levantada en esta misma fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado ROMEL FRANCISCO LÓPEZ NIEVES quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.083.284, de 25 años de edad, nacido 21 de octubre de 1985, profesión u oficio obrero, hijo de Cecilia Nieves (v) y de Francisco López (v), de estado civil soltero, residenciado en Los Cedros, parte 2, calle principal, casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 5 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado ROMEL FRANCISCO LÓPEZ NIEVES, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a ROMEL FRANCISCO LÓPEZ NIEVES, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 5 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a ROMEL FRANCISCO LÓPEZ NIEVES las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a ROMEL FRANCISCO LÓPEZ NIEVES del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 04 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-11002-10