REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL SP-2010-000272.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Novena del Ministerio Público.
• IMPUTADO: DOMINGO SEGUNDO SULBARAN ALBAÑIL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9-192.842, natural de del Estado Zulia, de 50 años de edad, con fecha de nacimiento el 19-06-1960,de estado civil soltero, hijo de Ana Dolores albañil (F) y José Domingo Silbaran (F), residenciado Barrio Sucre vereda Principal casa Nº A-145, de la Capilla de la entrada a una cuadra, Municipio García de Hevia la Fría, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. JORGE CONTRERAS, Defensor Público Penal.
• SECRETARIO: ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTASION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio Ortega Salcedo Flor Yolanda

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial de fecha 10 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:30 horas de la noche del día de hoy, se hizo presente en esta Comisaría la ciudadana Sánchez Ortega María Auxiliadora la cual indicó que en el Barrio Sucre calle principal casa N° A-145 se encontraba su padrastro amenazando de muerte y con palabras obscenas a su mamá al sitio se traslado la unidad radio patrullera P-356… al llegar al lugar dialogamos con la ciudadana agredida de nombre ORTEGA SALCADO FLOR… indicándonos la misma que el ciudadano se encontraba en el porche de su vivienda destruyéndole unos cables de luz, un pipote de agua y el tanque del escusado y con una machetilla en la mano con la cual la amenazaba a ella vociferando que si entraba a la casa la iba a matar, dicha ciudadana nos permitió el acceso a su vivienda donde al entrar se visualizó a dicho ciudadano que se encontraba sentado en una silla, y a su lado derecho un arma blanca (machetilla) sobre la mesa al lado izquierdo; procedimos a indicarle que se levantara de la silla, interviniéndolo policialmente y solicitándole su documentación personal, siendo trasladado hacía la Comisaría Policial La Fría quedando identificado como: SULBARAN ALBAÑIL DOMINGO SEGUNDO…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por la ciudadana DOMINGO SEGUNDO SULBARAN ALBAÑIL, encuadra en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y DETENTASION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio Ortega Salcedo Flor Yolanda: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, 3) Solicita que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con a) Presentaciones cada 30 días, b) Prohibición de acercarse, Acosar, intimidar y hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia. c) Obligación de asistir a terapias de apoyo psicológico en el programa de prevención del delito, d) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, e) Salida del hogar común del Agresor f) solicito el Arresto transitorio por 48 horas.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a la imputado DOMINGO SEGUNDO SULBARAN ALBAÑIL, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento ORDINARIO por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento ORDINARIO en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual respondió que no, Expuso: “me acojo al precepto constitucional es todo”.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa, procediendo el abogado JORGE CONTRERAS, a exponer: “Ciudadana Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia o no de mi defendido, solicitando se siga la causa por el procedimiento ORDINARIO, tal como lo prevé la ley ORDINARIO que rige la materia, respecto a que mi defendido de acuerdo de lo manifestado por los funcionarios del acta policial se desprende, el delito de amenaza y lo delirado por mi defendido de no recordar nada debido a su ebriedad, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, respecto al delito de detectación de arma blanca, que mi defendido no detentaba, o llevaba consigo dicho objeto, sino que el mismo se encontraba sobre una mesa del lado izquierdo de donde el se encontraba sentado, es decir no configurándose los supuestote de punibilidad y tipicidad previstos en la ley especial y en la ley de explosivos , razón por la cual solicito se desestime la detectación de arma blanca, así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo en sometimiento de mi defendido al tratamiento de Alcohólicos Anónimos con prohibición de ingerir sustancias alcohólicas y toxicas, y prohibición de ingreso a la residencia de la victima, invocando a su favor los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, a lo cual solicito se tome en consideración que la misma es venezolana, primaria en la comisión de un hecho delictivo, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial de fecha 10 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:30 horas de la noche del día de hoy, se hizo presente en esta Comisaría la ciudadana Sánchez Ortega María Auxiliadora la cual indicó que en el Barrio Sucre calle principal casa N° A-145 se encontraba su padrastro amenazando de muerte y con palabras obscenas a su mamá al sitio se traslado la unidad radio patrullera P-356… al llegar al lugar dialogamos con la ciudadana agredida de nombre ORTEGA SALCADO FLOR… indicándonos la misma que el ciudadano se encontraba en el porche de su vivienda destruyéndole unos cables de luz, un pipote de agua y el tanque del escusado y con una machetilla en la mano con la cual la amenazaba a ella vociferando que si entraba a la casa la iba a matar, dicha ciudadana nos permitió el acceso a su vivienda donde al entrar se visualizó a dicho ciudadano que se encontraba sentado en una silla, y a su lado derecho un arma blanca (machetilla) sobre la mesa al lado izquierdo; procedimos a indicarle que se levantara de la silla, interviniéndolo policialmente y solicitándole su documentación personal, siendo trasladado hacía la Comisaría Policial La Fría quedando identificado como: SULBARAN ALBAÑIL DOMINGO SEGUNDO…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 10 de Julio de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano DOMINGO SEGUNDO SULBARAN ALBAÑIL. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano DOMINGO SEGUNDO SULBARAN ALBAÑIL, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTASION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio Ortega Salcedo Flor Yolanda
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTASION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio Ortega Salcedo Flor Yolanda, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado DOMINGO SEGUNDO SULBARAN ALBAÑIL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9-192.842, natural de del Estado Zulia, de 50 años de edad, con fecha de nacimiento el 19-06-1960,de estado civil soltero, hijo de Ana Dolores albañil (F) y José Domingo Silbaran (F), residenciado Barrio Sucre vereda Principal casa Nº A-145, de la Capilla de la entrada a una cuadra, Municipio García de Hevia la Fría, Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado DOMINGO SEGUNDO SULBARAN ALBAÑIL, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir a la victima, tanto verbalmente como psicológicamente, ni por terceras personas y no acercarse a la victima. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Salida del imputado de la residencia en común que compartía con la victima, 5) Asistir a las Terapias de apoyo Psicológico en el programa de prevención del delito, 6) Se acuerda el arresto por 48 horas. De conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 87 numerales 3, 5, 7 y 13, de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DOMINGO SEGUNDO SULBARAN ALBAÑIL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9-192.842, natural de del Estado Zulia, de 50 años de edad, con fecha de nacimiento el 19-06-1960,de estado civil soltero, hijo de Ana Dolores albañil (F) y José Domingo Sulbaran (F), residenciado Barrio Sucre vereda Principal casa Nº A-145, de la Capilla de la entrada a una cuadra, Municipio García de Hevia la Fría, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y DETENTASION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio Ortega Salcedo Flor Yolanda.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DOMINGO SEGUNDO SULBARAN ALBAÑIL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9-192.842, natural de del Estado Zulia, de 50 años de edad, con fecha de nacimiento el 19-06-1960,de estado civil soltero, hijo de Ana Dolores albañil (F) y José Domingo Sulbaran (F), residenciado Barrio Sucre vereda Principal casa Nº A-145, de la Capilla de la entrada a una cuadra, Municipio García de Hevia la Fría, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y DETENTASION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio Ortega Salcedo Flor Yolanda ; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir a la victima, tanto verbalmente como psicológicamente, ni por terceras personas y no acercarse a la victima. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Salida del imputado de la residencia en común que compartía con la victima, 5) Asistir a las Terapias de apoyo Psicológico en el programa de prevención del delito, 6) Se acuerda el arresto por 48 horas. De conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 87 numerales 3, 5, 7 y 13, de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público una vez cumplido el lapso de ley



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO
CAUSA PENAL SP-2010-000272
LAHC/LC