REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL SP-21-2010-000293

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTEVES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO SÁNCHEZ SAYAGO JUAN CARLOS, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, nacido el 12/04/1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.712.193, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Palo Gordo, calle del medio, cerca de la iglesia La Purisima, casa color verde, de rejas blancas, frente a un multihogar, Estado Táchira
• DEFENSA: JORGE CONTRERAS, Defensor Público Penal
• SECRETARIA: ABG. DIANA RATTIA BONILLA.-

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: COAUTOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Leandro García Guerrero

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial de fecha 10 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:00 horas de la noche del presente día, me encontraba efectuando patrullaje preventivo a la altura del punto de reacción inmediata ubicado en la plaza Bolívar en la Séptima Avenida con Calle 9… cuando recibimos reporte de radio comunicaciones por parte del operador de servicio en el sistema de emergencias Táchira 171, me manifestó que presuntamente estaban cometiendo un robo dos ciudadanos que el primero vestía con una camisa azul con rayas blancas y una gorra color azul y un pantalón jeans azul y el segundo una bermuda color negro y un suéter gris con botas de color negro, a la altura de la quinta avenida entre calle 10 y 11 en la Tasca llamada Sol de Media Noche, nos trasladamos al sitio por la Séptima Avenida con calle 10 cuando visualizamos a los ciudadanos con las mismas características que nos indicó la funcionario de emergencias 171 Táchira, los mismos cuando visualizan la comisión policial optan por darse a la fuga por las escaleras que están en la calle diez entre carrera 3 y 4 y agarran a correr vía hacía la Plaza San Miguel subieron y se metieron a la zona boscosa ubicada en la carrera 3 entre calle 8 y 7 le dimos la voz de alto, logrando aprehender y colocándolo bajo custodia policial a un solo ciudadano… le hicimos saber nuestra sospecha sobre la posesión entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual… se le practicó un registro corporal, no encontrándole nada de interés policial, minutos después llegó un ciudadano que se identificó como: JORGE LEANDO GARCÍA GUERRERO… quien manifestó que el ciudadano era uno de los que habían robado en el negocio… trasladándolo a la sede de la Comandancia General… donde fue identificado como: JUAN CARLOS SÁNCHEZ SAYAGO…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano SÁNCHEZ SAYAGO JUAN CARLOS, ya identificado, encuadra en el tipo penal de COAUTOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Leandro García Guerrero, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable para su imposición.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano SÁNCHEZ SAYAGO JUAN CARLOS, los delitos que se les imputan y el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorio y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo cual manifestó su deseo de si declarar, ostentando: “ yo llegue a las diez de la noche de mi trabajo en la buseta 21 de mayo, estaba hablando con mi papa Juan de la Cruz Sánchez Moreno y mi tía María Patricia Sánchez, escuche la sirena de la policía y rodearon el sitio, entraron a la casa de los locos buscando los delincuentes del robo como no los encontraron me aprensaron a mi que era el único que estaba allí sospechoso.
• Acto seguido estando presente el imputado se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abogado JORGE CONTRERAS, quien alega: “oído lo manifestado por mi defendido no queda mas ha este defensor que oponerse a la calificación de flagrancia por cuanto según lo por él depuesto, es imposible que hubiese participado en dicho robo ya que se encontraba desde tempranas horas en compañía de su señor padre y su tía, me encuentro conforme con el procedimiento ordinario, solicito un medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y por ultimo en base a los articulo las dispuesta en el articulo 49 de nuestra Carta Magna 1, 12, 13, 125 numeral 5, 281 y 305 de Código Orgánico Procesal Penal solicito al Ministerio Publico estime acordar la declaración del padre Juan de la Cruz Sánchez Moreno y la tía María Patricia Sánchez, y finalmente se designe una comisión investigadora para que verifique los videos de seguridad para que colecte los videos de seguridad de ese día a esa hora y se realice el correspondiente análisis comparativo con el físico de mi defendido para determinar si efectivamente participo en el hecho endilgado, es todo”.

V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial de fecha 10 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:00 horas de la noche del presente día, me encontraba efectuando patrullaje preventivo a la altura del punto de reacción inmediata ubicado en la plaza Bolívar en la Séptima Avenida con Calle 9… cuando recibimos reporte de radio comunicaciones por parte del operador de servicio en el sistema de emergencias Táchira 171, me manifestó que presuntamente estaban cometiendo un robo dos ciudadanos que el primero vestía con una camisa azul con rayas blancas y una gorra color azul y un pantalón jeans azul y el segundo una bermuda color negro y un suéter gris con botas de color negro, a la altura de la quinta avenida entre calle 10 y 11 en la Tasca llamada Sol de Media Noche, nos trasladamos al sitio por la Séptima Avenida con calle 10 cuando visualizamos a los ciudadanos con las mismas características que nos indicó la funcionario de emergencias 171 Táchira, los mismos cuando visualizan la comisión policial optan por darse a la fuga por las escaleras que están en la calle diez entre carrera 3 y 4 y agarran a correr vía hacía la Plaza San Miguel subieron y se metieron a la zona boscosa ubicada en la carrera 3 entre calle 8 y 7 le dimos la voz de alto, logrando aprehender y colocándolo bajo custodia policial a un solo ciudadano… le hicimos saber nuestra sospecha sobre la posesión entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual… se le practicó un registro corporal, no encontrándole nada de interés policial, minutos después llegó un ciudadano que se identificó como: JORGE LEANDO GARCÍA GUERRERO… quien manifestó que el ciudadano era uno de los que habían robado en el negocio… trasladándolo a la sede de la Comandancia General… donde fue identificado como: JUAN CARLOS SÁNCHEZ SAYAGO…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 10 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano SÁNCHEZ SAYAGO JUAN CARLOS.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano SÁNCHEZ SAYAGO JUAN CARLOS, pudiera ser la autora del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano SÁNCHEZ SAYAGO JUAN CARLOS por la presunta comisión del delito de COAUTOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Leandro García Guerrero
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de COAUTOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Leandro García Guerrero

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado SÁNCHEZ SAYAGO JUAN CARLOS, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, nacido el 12/04/1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.712.193, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Palo Gordo, calle del medio, cerca de la iglesia La Purisima, casa color verde, de rejas blancas, frente a un multihogar, Estado Táchira, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al ciudadano SÁNCHEZ SAYAGO JUAN CARLOS, una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano SÁNCHEZ SAYAGO JUAN CARLOS, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, nacido el 12/04/1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.712.193, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Palo Gordo, calle del medio, cerca de la iglesia La Purisima, casa color verde, de rejas blancas, frente a un multihogar, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de COAUTOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SÁNCHEZ SAYAGO JUAN CARLOS, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, nacido el 12/04/1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.712.193, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Palo Gordo, calle del medio, cerca de la iglesia La Purisima, casa color verde, de rejas blancas, frente a un multihogar, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de COAUTOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. DIANA RATTIA BONILLA
SECRETARIA
SP-21-2010-000293
LAHC/LC