REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL SP-21-2010-000297
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTEVES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO EDIER MEJIAS VERA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 20-09-1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.880.752, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Isabel Vera Cruz (v) y Luis Aníbal Mejías (v), y residenciado en Invasión Hugo Chávez, vía el botadero de la basura, San Josecito, diagonal a la cancha principal de San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0426-8021787; y RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.123.133, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Suly Yolimar Pérez (v) y Luis Abel Galviz (f), y residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja calle principal, casa N° 29, Estado Táchira, teléfono 0276-3463457
• DEFENSA: ABGS. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, venezolano, N° de Inpreabogado 98.360, domicilio procesal ubicado en la calle 5 n° 3-33, Edificio Los Capachos, oficina N° 4 planta baja, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 04147079303, y RAULINSO REAÑO, venezolano, N° de Inpreabogado 44.356, con domicilio procesal ubicado en Edificio Santa Cecilia, piso 3, oficina 3-01, San Cristóbal, estado Táchira
• SECRETARIA: ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS.-
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: para el ciudadano EDIER MEJIAS VERA los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, y para el ciudadano RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ, se le atribuye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial de fecha 10 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome realizando labores de patrullaje… por el sector de Barrio El Hoyo, Calle Principal entrada al puente de hierro… cuando visualizamos a dos ciudadanos quienes al ver la presencia policial optaron una actitud nerviosa por tal motivo procedimos a intervenirlos policialmente manifestándole sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos por la ley solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual procedimos a efectuarle una inspección personal, de acuerdo al artículo 205 del COPP, encontrándole al 1)… se le encontró en su poder a la altura de la pretina del pantalón un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 COLOR NEGROO MARCA PYTHON 357 – 357 MAGNUM CTG SERIALES TAMBOR 5751E Y 95751E, EL CUAL PRESENTA SIGNOS DE OXIDACIÓN Y A UN COSTADO SE PUEDE LEER COLT S PT. FA MFG. 00 HARTFORD CONN USA CON CACHA DE GOMA COLOR NEGRO DONDE SE PUEDE LEER USA PAT NO. 3.672.084, PRESENTATION GRIP, BY PACHMAYR LOS ANGELES. CALIF. MADE IN USA, DENTRO DEL TAMBOR SE ENCONTRABAN 06 BALAS CALIBRES 38 SIN PERCUTIR DE LAS CUALES 03) BALAS 357 MAG WINCHESTER Y 03 BALAS CALIBRE 38 ESPECIAL FEDERAL Y al 2) ciudadano…se le encontró en su poder a la altura de la cintura del pantalón un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 DE COLOR NEGRO SERIAL 358754 SIN MARCA VISIBLE DE CACHA DE MANERA PINTADA DE COLOR GRIS Y DENTRO DEL TAMBOR 06 BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 38 SPECIAL FEDERAL, por tal motivo procedimos a manifestarle el motivo de su detención… siendo trasladados a la sede de la Comandancia General de Policía Táchira… donde quedaron, plenamente identificados como: EDIER MEJIAS VERA… y RICHARD ALEXIS PÉREZ SÁNCHEZ…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº SP-21-2010-000297, solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, quien se encuentra presente, los imputados y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de la imputada y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos de la siguiente manera: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
• De seguidas el Juez impuso a los ciudadanos EDIER MEJIAS VERA y RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismo no querer declarar, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado RAULINSON REAÑO quien alegó: “Vista la solicito presentada por el ciudadano representante del Ministerio Público, solicito en este acto se sirva decretar a favor de mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva a al privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos tienen su domicilio en el territorio de la jurisdicción de este tribunal, así mismo, son trabajadores de vigilancia. A la par, de que el delito por el cual han sido presentados aun cuando excede en su límite máximo de tres (03) años, no lo es así de los diez (10) y el mismo Código Orgánico Procesal Penal, señala en el mismo articulo 251 la posibilidad de decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación en causa a cuyos delitos tengan penas menores a los diez años. Solicitamos la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de la investigación respectiva y no nos oponemos a la calificación de flagrancia pedida por el Ministerio Público, aun cuando en actas no consta la respectiva experticia de diseño y funcionamiento de las presuntas armas de fuego incautadas, solicitamos se nos expida una copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial de fecha 10 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome realizando labores de patrullaje… por el sector de Barrio El Hoyo, Calle Principal entrada al puente de hierro… cuando visualizamos a dos ciudadanos quienes al ver la presencia policial optaron una actitud nerviosa por tal motivo procedimos a intervenirlos policialmente manifestándole sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos por la ley solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual procedimos a efectuarle una inspección personal, de acuerdo al artículo 205 del COPP, encontrándole al 1)… se le encontró en su poder a la altura de la pretina del pantalón un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 COLOR NEGROO MARCA PYTHON 357 – 357 MAGNUM CTG SERIALES TAMBOR 5751E Y 95751E, EL CUAL PRESENTA SIGNOS DE OXIDACIÓN Y A UN COSTADO SE PUEDE LEER COLT S PT. FA MFG. 00 HARTFORD CONN USA CON CACHA DE GOMA COLOR NEGRO DONDE SE PUEDE LEER USA PAT NO. 3.672.084, PRESENTATION GRIP, BY PACHMAYR LOS ANGELES. CALIF. MADE IN USA, DENTRO DEL TAMBOR SE ENCONTRABAN 06 BALAS CALIBRES 38 SIN PERCUTIR DE LAS CUALES 03) BALAS 357 MAG WINCHESTER Y 03 BALAS CALIBRE 38 ESPECIAL FEDERAL Y al 2) ciudadano…se le encontró en su poder a la altura de la cintura del pantalón un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 DE COLOR NEGRO SERIAL 358754 SIN MARCA VISIBLE DE CACHA DE MANERA PINTADA DE COLOR GRIS Y DENTRO DEL TAMBOR 06 BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 38 SPECIAL FEDERAL, por tal motivo procedimos a manifestarle el motivo de su detención… siendo trasladados a la sede de la Comandancia General de Policía Táchira… donde quedaron, plenamente identificados como: EDIER MEJIAS VERA… y RICHARD ALEXIS PÉREZ SÁNCHEZ…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 10 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos EDIER MEJIAS VERA y RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos EDIER MEJIAS VERA y RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ, pudiera ser la autora del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos EDIER MEJIAS VERA y RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ por la presunta comisión del delito de para el ciudadano EDIER MEJIAS VERA los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, y para el ciudadano RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ, se le atribuye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de para el ciudadano EDIER MEJIAS VERA los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, y para el ciudadano RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ, se le atribuye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los prenombrados imputados EDIER MEJIAS VERA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 20-09-1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.880.752, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Isabel Vera Cruz (v) y Luis Aníbal Mejías (v), y residenciado en Invasión Hugo Chávez, vía el botadero de la basura, San Josecito, diagonal a la cancha principal de San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0426-8021787; y RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.123.133, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Suly Yolimar Pérez (v) y Luis Abel Galviz (f), y residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja calle principal, casa N° 29, Estado Táchira, teléfono 0276-3463457, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone a los ciudadanos EDIER MEJIAS VERA y RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ, una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos EDIER MEJIAS VERA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 20-09-1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.880.752, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Isabel Vera Cruz (v) y Luis Aníbal Mejías (v), y residenciado en Invasión Hugo Chávez, casa sin número, vía el botadero de la basura, San Josecito, diagonal a la cancha principal de San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0426-8021787; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, y RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.123.133, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Suly Yolimar Pérez (v) y Luis Abel Galviz (f), y residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja calle principal, casa N° 29, Estado Táchira, teléfono 0276-3463457; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados EDIER MEJIAS VERA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 20-09-1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.880.752, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Isabel Vera Cruz (v) y Luis Aníbal Mejías (v), y residenciado en Invasión Hugo Chávez, casa sin número, vía el botadero de la basura, San Josecito, diagonal a la cancha principal de San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0426-8021787; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, y RICHARD ALEXIS PÉREZ SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.123.133, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Suly Yolimar Pérez (v) y Luis Abel Galviz (f), y residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja calle principal, casa N° 29, Estado Táchira, teléfono 0276-3463457; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA
SP-21-2010-000297
LAHC/LC