REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-SP21-P-2010-000077


REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de JENNY CAROLINA RESTREPO y LEIDY PAOLA RESTREPO; se desconocen más datos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 11 de Agosto del año 2003 se presentó por ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Independencia el ciudadano TONY ANDERSON CHACÓN MORENO, a los fines de denunciar que el día anterior aproximadamente a las 05:00 de la tarde llegó a su casa su ex concubina de nombre Jenny Carolina Restrepo, en compañía de su hermana Leidy Paola Restrepo, quienes iban a buscar la plata de la niña, entonces como no tenía el dinero le explicó y se entró a su casa pero estas ciudadanas comenzaron a lanzar piedras a la casa, partiendo dos láminas del techo, entonces optó por salir para dialogar con ellas para que se quedaran tranquilas y se retiraran pero como estaban agresivas él intentó quitarles la niña, es en ese momento cuando su ex cuñada le lanzó una piedra que lo golpeó en la cabeza causándole una herida abierta, entró a su casa y luego se fue a la medicatura.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del la referida norma. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo asevera el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, por el delito LESIONES PERSONALES, hecho punible de acción pública, pero que no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la presente causa, a favor de JENNY CAROLINA RESTREPO y LEIDY PAOLA RESTREPO; se desconocen más datos, por el delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. GLENDA ACEVEDO QUINTERO
JUEZ SEXTO DE CONTROL (T)



ABG. DIANA RATTIA BONILLA
SECRETARIA

CAUSA PENAL 6C-SP21-P-2010-000077
INV. 20-F03-0907-03.
LAHC/LC