REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-11.137-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. KARINA HERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
• IMPUTADO: DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON, quien dice ser Venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 16.071.568, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-06-1983, Soltero, de Profesión u Abogado , y residenciado en sector los Teques, edificio 1 apartamento 1-02, carretera trasandina, San Cristóbal, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. JORGE CONTRERAS, Defensor Público Penal.
• SECRETARIA: ABG. MARBI SUSANA CÁCERES PAZ.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial, de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, Comando San Cristóbal, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:45 horas de la noche de la presente fecha, encontrando de servicio en un punto de Coordinación… ubicado en la Av. Universidad frente al establecimiento Asogata, en la Parroquia San Juan Bautista, se acercó un ciudadano caminando… quien llevaba para ese momento una franela azul clara con un logotipo con la palabra CERVEZADA, un koala de color negro… manifestando con tono elevado que iba a estacionar un vehículo de un compañero en frente del punto de control, se le informó que no podía hacerlo motivado que se estaban presentando problemas (riñas) en el lugar, y se estaban tomando acciones para restaurar el orden público, por lo cual este ciudadano que se identificó como MOLINA RONDÓN DIEGO FERNANDO… y actuando de manera desafiante empezó a insultar a la comisión con palabras obscenas y agresiones verbales, también utilizando fuerte amenazas e intimidaciones que textualmente decía: como que el era un abogado y no sabían con quien se estaban metiendo, que se estaban metiendo en el problema de su vida y les iba a acabar con su carrera, y repitiendo seguidamente groserías y amenazas contra cada uno de los militares presentes, así como también atentando sin consecuencias negativas en contra de la humanidad de los efectivos de la comisión con empujones, de igual forma referido ciudadano se comporto agresivo y forcejeó frente a la comisión cuando se intento controlarlo resistiéndose por completo, seguidamente se le informó a este ciudadano… que estaba detenido…”
IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada KARINA HERNANDEZ CANDIALES, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRVACIÓN DE LIBERTAD, la cual en vista de las circunstancias particulares del caso la misma puede consistir en la entrega a su progenitora quien se encuentra en la sede de este Tribunal así como la prohibición expresa de acercarse a los denunciantes, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal y solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Igualmente, imputó al ciudadano DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso al imputado, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal.
• Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que SI deseaba rendir declaración, para lo cual expuso: “En la fecha respectiva y a la hora y lugar indicado me dirigí hacia la sede de la UNET para tomar un taxi, encontrándome un altercado entre guardias nacionales y algunos jóvenes contra los cuales los funcionarios de la guardia nacional ejercían la fuerza publica, y allí en la confusión sin mediar palabra me agarraron a la fuerza, constriñéndome contra la patrulla un vehiculo Toyota y obligándome entre un grupo aproximado de 11 funcionarios a ingresara la misma, procure el intercambio de palabras y dialogo con el jefe de la comisión Sub Tte. G.N. de apellido Gil y el jefe del dispositivo en el sector Cap. G.N. no identificado a quienes en todo momento les pedí colaboración sin embargo pese a esto permitieron que los golpes y ordenaron el cierre de la unidad con otros jóvenes la identidad de los funcionarios posteriormente encontrándome en el CORE 1 en el lugar solo estaba con los jóvenes de la patrulla y otros 3 compañeros míos, los cuales fueron obligados a retirarse, conocí de los motivos y de la actuaciones como a las 00 horas momento en el cual me pidieron firmar el acta de lectura de derechos la cual firme con reservas como la no identificación de los funcionarios la no identificación de los presuntos hechos y el empleo de violencia saturada de 1 funcionarios en mi contra, y los que me golpearon fueron los que suscribieron dicha acta y no se encuentra en autos , por lo que deseo que sea investigados estos funcionarios, dejo claro que fui llevado al hospital central a las 04:00 de la mañana, de lo cual hay constancia que dejaron en Politachira, suscrita por el medico residente en original, es todo”.
• Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido y revisada las actuaciones, no queda mas a este defensor que oponerse a la calificación de flagrancia presentado en contra de mi defendido por el delito de Resistencia ala autoridad bajo los siguientes argumentos : el delito prevé que el que eluda o intente eludir el arresto o aprensión hecha por la autoridad, con el uso de la violencia o arma, y haciendo una revisión de lo declarado por los únicos testigos y funcionarios aprehensores dicho testigo en su deposición el testigo jamás manifiesta que mi defendido haya eludido el arresto o hubiere agredido con violencia física a la comisión o alguno de sus funcionarios solo manifiesta que discutieron de palabras, elemento este para que se desvirtúe la aprehensión flagrante por el delito de Resistencia a la Autoridad, aunado a esto la violación de los derechos humanos preferida por la comisión el cual fue golpeado en uso desproporcionado de la fuerza tal como lo establece el C.O.P.P en lo que se refiere a la actuación policial y que mi defendido dejo constancia en el acta de lectura de derechos del imputado viciando la misma y el procedimiento razón por la que ratifico la solicitud de desestimación de flagrancia aunado a esto solicito se le otorgue la libertad sin medida de coerción a mi defendido, me encuentro conforme con el procedimiento ordinario, por ultimo solicito se oficie al cuartel de prisiones para que remita la valoración medica que le fue practicada a mi defendido en el Hospital central, solicito también que en base en el Art. 83 de nuestra carta magna se ordene con carácter de urgencia para el día de hoy la valoración medico forense con el medico forense de guardia de mi defendido, así mismo oído lo peticionado por mi defendido respecto de la remisión a la Fiscalía 20 ratifico la misma con base a los Art. 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y sea remitida copias de las actuaciones a dicha Fiscalía, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, Comando San Cristóbal, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:45 horas de la noche de la presente fecha, encontrando de servicio en un punto de Coordinación… ubicado en la Av. Universidad frente al establecimiento Asogata, en la Parroquia San Juan Bautista, se acercó un ciudadano caminando… quien llevaba para ese momento una franela azul clara con un logotipo con la palabra CERVEZADA, un koala de color negro… manifestando con tono elevado que iba a estacionar un vehículo de un compañero en frente del punto de control, se le informó que no podía hacerlo motivado que se estaban presentando problemas (riñas) en el lugar, y se estaban tomando acciones para restaurar el orden público, por lo cual este ciudadano que se identificó como MOLINA RONDÓN DIEGO FERNANDO… y actuando de manera desafiante empezó a insultar a la comisión con palabras obscenas y agresiones verbales, también utilizando fuerte amenazas e intimidaciones que textualmente decía: como que el era un abogado y no sabían con quien se estaban metiendo, que se estaban metiendo en el problema de su vida y les iba a acabar con su carrera, y repitiendo seguidamente groserías y amenazas contra cada uno de los militares presentes, así como también atentando sin consecuencias negativas en contra de la humanidad de los efectivos de la comisión con empujones, de igual forma referido ciudadano se comporto agresivo y forcejeó frente a la comisión cuando se intento controlarlo resistiéndose por completo, seguidamente se le informó a este ciudadano… que estaba detenido…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 02 de Julio de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON, quien dice ser Venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 16.071.568, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-06-1983, Soltero, de Profesión u Abogado , y residenciado en sector los Teques, edificio 1 apartamento 1-02, carretera trasandina, San Cristóbal, Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada treinta ( 30 ) dias, 2.- No incurrir nuevos hechos delictivos, 3.- Asistir a todos los actos del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON, quien dice ser Venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 16.071.568, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-06-1983, Soltero, de Profesión u Abogado , y residenciado en sector los Teques, edificio 1 apartamento 1-02, carretera trasandina, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON, quien dice ser Venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 16.071.568, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-06-1983, Soltero, de Profesión u Abogado , y residenciado en sector los Teques, edificio 1 apartamento 1-02, carretera trasandina, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta ( 30 ) días, 2.- No incurrir nuevos hechos delictivos, 3.- Asistir a todos los actos del Proceso Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.

CUARTO: Se acuerda la Remisión en copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía De Derechos Fundamentales a los fines legales pertinentes

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez cumplido el lapso de ley


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. MARBI SUSANA CÁCERES PAZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-11.137-10
LAHC/LC