REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-11.140-10
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOMAN SUÁREZ, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO FRANKLIN ROSALES VELAZCO nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 07-01-1980, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.867, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en San Pedro calle 2 N° 2-71, Palmira, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. ADRIANA BERMUDEZ, Defensor Privado.-
• SECRETARIA: ABG. MARBI SUSANA CÁCERES PAZ.-
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:40 horas de la tarde encontrándome realizando labores de patrullaje por la calle 2, del Barrio San Pedro, de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira… observamos a un ciudadano… quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa; motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le indicó que iba a ser objeto de una Inspección Corporal… por cuanto se presumía que tuviera en su poder alguna evidencia de interés criminalístico, logrando localizarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, tres (03) envoltorios elaborado en material sintético dos de color negro, atado en su parte superior con hilo de color marrón y uno de color azul con blanco, atado en su parte superior con hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor penetrante (PRESUNTA DROGA)…quedando identificado de la siguiente manera: ROSALES VELASCO FRANKLIN…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo formal imputación al ciudadano FRANKLIN ROSALES VELAZCO, de la presunta comisión del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano FRANKLIN ROSALES VELAZCO el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que SI deseaba hacerlo y expuso: “Yo me encontraba a las 5 y media de la tarde frente de la bodega de mi papa cuando se efectuó el operativo, y lo que yo cargaba en el bolsillo era un solo envoltorio, los funcionario se bajaron de la unidad a darme golpes, me metí a la bodega de mi padre y me sacaron de allí metiéndose sin permiso, me montaron a la unidad y me pusieron una chaqueta encima, me golpearon diciéndome que hablara y decían que no era yo el que andaban buscando y yo le s dije que me soltaran, yo se cargaba solo 800 gramos, es todo”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Seguidamente la defensora Abg. Adriana Bermúdez realizó preguntas a lo que el imputado respondió: “Si los funcionarios aprehensores me exigieron 15 mil Bs.F para que saliera de esto y me preguntaban que si teníamos fincas, llamaron a mi papa; el nombre del funcionario es Javier Martínez, no se mas nombres, otro funcionario era gordo ,moreno, cacheton, bajo, ellos cuando yo les dije que no tenia dinero me dijeron que entonces iba a Santa Ana, y ellos me decían que me iban a colocar mas droga, y le preguntaron a la Dra. medico allá que cuanto era ese paquete que ellos tenían en la mano que no era el que yo tenia en el bolsillo, ella contesto 8 gramos y no me dio la cara a mi, es todo”. Ni el Ministerio Público ni el Juez tuvieron preguntas para el declarante.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. ADRIANA BERMUDEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido se puede evidenciar que estamos en presencia de una acción por los funcionarios del CICPC por abuso de autoridad, y con la solicitud del dinero, es por lo que solicito al Tribunal remita copia certificada a la Fiscalía 20° del Ministerio Publico, así mismo solicito se realice examen medico psiquiátrico, psicológico y físico a mi defendido con el fin de establecer el grado de consumo que manifiesta el mismo ser, igualmente solicito se tome en consideración lo declarado por mi defendido que no era la cantidad expresada en las actas y por ser una persona consumidora solicito medida cautelar sustitutiva ala privación, estoy de acuerdo con el procedimiento, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:40 horas de la tarde encontrándome realizando labores de patrullaje por la calle 2, del Barrio San Pedro, de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira… observamos a un ciudadano… quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa; motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le indicó que iba a ser objeto de una Inspección Corporal… por cuanto se presumía que tuviera en su poder alguna evidencia de interés criminalístico, logrando localizarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, tres (03) envoltorios elaborado en material sintético dos de color negro, atado en su parte superior con hilo de color marrón y uno de color azul con blanco, atado en su parte superior con hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor penetrante (PRESUNTA DROGA)…quedando identificado de la siguiente manera: ROSALES VELASCO FRANKLIN…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ROSALES VELAZCO.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano FRANKLIN ROSALES VELAZCO, pudiera ser la autora del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano FRANKLIN ROSALES VELAZCO por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado FRANKLIN ROSALES VELAZCO nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 07-01-1980, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.867, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en San Pedro calle 2 N° 2-71, Palmira, Estado Táchira, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al ciudadano FRANKLIN ROSALES VELAZCO, una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ROSALES VELAZCO nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 07-01-1980, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.867, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en San Pedro calle 2 N° 2-71, Palmira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado FRANKLIN ROSALES VELAZCO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación.
CUARTO: SE ACUERDA remitir copias certificadas a la Fiscalía 20° del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico una vez vencido el lapso de ley correspondiente
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARBI SUSANA CÁCERES PAZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-11.140-10
LAHC/LC