REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-11.142-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOMAN SUÁREZ, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia nacido en fecha 03-06-1985, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.397 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en vía Autopista, fuente Toituna, hacia Peribeca, casa S/N color verde con negro, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. JORGE CONTRERAS, Defensor Público Penal.
• SECRETARIA: ABG. MARBI SUSANA CÁCERES PAZ.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:30 PM d ela noche… me encontraba realizando patrullaje… por los diferentes sectores de Peribeca, específicamente el sector de Toituna vía principal, cuando visualizamos un ciudadano en la entrada de una vivienda, cuando procedimos a intervenir policialmente al ciudadano, procediendo a indicarle que sospechábamos que portaba algún objeto o sustancia regulada por la ley, que si era así, lo exhibiera, el mismo indico que no, procedimos a materializar la Inspección Personal… donde se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos envoltorios 02 ENVOLTORIOS, CADA UNO ENVUELTO EN HOJA DE PAPEL DE CUADERNO DE COLOR BLANCO CON RAYAS AZULES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES (PRESUNTA DROGA), motivo por el cual procedimos a efectuarle la detención, al ciudadano, indicándole la causa… dice llamarse REY MARÍTREZ ROGER HENRIQUE…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo formal imputación al ciudadano REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE, de la presunta comisión del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo deja constancia que hace entrega en este acto del oficio N° 20F10-1226-10 a los fines de que se practique el examen psiquiátrico.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó al imputado REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que SI deseaba hacerlo y expuso: “Yo soy consumidor desde los 11 años, es todo”.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Jorge Contreras, quien expuso: “Estoy de acuerdo con que la causa continúe el tramite por el Procedimiento Ordinario toda vez que éste es mas garantista de los derechos de mi defendido, asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga imponer el Tribunal, tomando en consideración el principio de presunción de Inocencia y a ser Juzgado en Libertad, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:30 PM d ela noche… me encontraba realizando patrullaje… por los diferentes sectores de Peribeca, específicamente el sector de Toituna vía principal, cuando visualizamos un ciudadano en la entrada de una vivienda, cuando procedimos a intervenir policialmente al ciudadano, procediendo a indicarle que sospechábamos que portaba algún objeto o sustancia regulada por la ley, que si era así, lo exhibiera, el mismo indico que no, procedimos a materializar la Inspección Personal… donde se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos envoltorios 02 ENVOLTORIOS, CADA UNO ENVUELTO EN HOJA DE PAPEL DE CUADERNO DE COLOR BLANCO CON RAYAS AZULES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES (PRESUNTA DROGA), motivo por el cual procedimos a efectuarle la detención, al ciudadano, indicándole la causa… dice llamarse REY MARÍTREZ ROGER HENRIQUE…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 01 de Julio de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia nacido en fecha 03-06-1985, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.397 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en vía Autopista, fuente Toituna, hacia Peribeca, casa S/N color verde con negro, Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días, 2. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3. Asistir a todos los llamados que le haga el Ministerio Público y el Tribunal y 4. Obligación de realizarse el examen medico psiquiátrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia nacido en fecha 03-06-1985, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.397 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en via Autopista, fuente Toituna , hacia peribeca, casa S/N color verde con negro, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días, 2. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3. Asistir a todos los llamados que le haga el Ministerio Público y el Tribunal y 4. Obligación de realizarse el examen medico psiquiátrico. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del estado Táchira.
CUARTO: SE ACUERDA lo solicitado por la defensa, en tal sentido se oficia a la Medicatura Forense a los fines de la practica de los exámenes respectivos
QUINTO: Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, remítanse las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Publico una vez vencido el lapso de ley correspondiente
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARBI SUSANA CÁCERES PAZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-11.142-10
LAHC/LC