REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-11.143-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. KARINA HERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
• IMPUTADO: KARLA LORELY HERNANDEZ OTALORA, quien dice ser Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira , titular de la cedula de identidad N° 16.410.963, de 26 años de edad, nacida en fecha 30-10-1983, Soltera, de Profesión manicurista , y residenciada en Barrio la Guaira calle principal, N° C-07, por detrás del cementerio Municipal, San Cristóbal Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. JORGE CONTRERAS, Defensor Público Penal.
• SECRETARIA: ABG. MARBI SUSANA CÁCERES PAZ.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del Jefe de seguridad del Banco Sofitasa, ubicado en el Centro Comercial Baratta de esta ciudad, informando que habían varias personas en aptitud sospechosa en el interior del Banco, por tal motivo procedí a trasladarme… hacía la dirección antes indicada, a fin de corroborar la información obtenida; una vez en dicho lugar luego de realizar trabajos de campo (inteligencia)dentro y en las afueras de la entidad bancaria en mención, donde una vez allí presentes se sostuvo entrevista con la ciudadana LILIA GUERRERO… quien nos permitió el libre acceso al interior de la referida entidad financia y nos indicó que efectivamente desde tempranas horas de la mañana se encontraban varias personas en aptitud sospechosa, por tal motivo tomando todas las previsiones del caso procedimos a permanecer por un espacio de tiempo prolongado en el interior del banco, con el fin de ubicar a las referidas personas, donde logramos avistar a una persona del sexo femenino, de contextura regular, de mediana estatura, de piel blanca, de cabello negro… quien presentaba una conducta anormal, por cuanto constantemente ingresaba y salía del banco sin realizar ningún tipo de transacción bancaria, por tal motivo en vista de dicha situación, procedimos a intervenir a la referida ciudadana, a quien previa identificación como funcionarios pertenecientes a este cuerpo policial, se le indicó que nos acompañara hasta la sede de este despacho, donde una vez presentes en el estacionamiento de esta sede, la misma para el momento que nos disponíamos a bajarla de la unidad asumió una conducta agresiva y grosera en contra de los funcionarios actuantes, manifestando que ella no estaba haciendo nada malo y que por que motivo la habían trasladado para esta oficina, vociferando palabras obscenas hacía la comisión policial y tratando de evadir la intervención policial, en vista de la conducta que asumió dicha ciudadana los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física con el fin de que se calmara, ya que cuando la misma se negó a bajarse de la unidad se golpeo a nivel del lado orbital derecho de la cara, donde procedimos a trasladarla hacía el interior de esta sede, donde una vez presentes en el interior… quedo identificada de la siguiente manera: HERNÁNDEZ OTALORA KARLA LORELY…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada KARINA HERNANDEZ, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRVACIÓN DE LIBERTAD, la cual en vista de las circunstancias particulares del caso la misma puede consistir en la prohibición expresa de acercarse a los denunciantes, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal y solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Igualmente, imputó a la ciudadana KARLA LORELY HERNANDEZ OTALORA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso a la imputada, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Igualmente, la impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que SI deseaba rendir declaración, para lo cual expuso: “Yo estaba en el Hiperbarata y busque al taxista el banco entre y Salí cuando Salí había un bululu y uno de los funcionarios me halo y me pidió la cedula y me pregunto que hacia allá, yo le dije esperando al sr., yo le dije que no le iba a dar la cedula yo le conteste mal, y de ahí me dijo que yo iba presa por grosera con el, cuando el me fue a halar yo lo golpee, y el me metió al carro y cuando me empujo yo me pegue, es todo”.
• Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendida, me opongo a la calificación de flagrancia puesto que a pesar de ella reclamar su derecho preguntando porque le retenían la cedula y porque la iban a detener no evadió el arresto, y tampoco hizo mayor resistencia que no fuera exigir ser tratada como lo que es una dama, ya que los mismo ni se encontraban uniformados ni tenían señal que los identificara como funcionarios ni tenían patrulla por ello me opongo a la flagrancia, solicito su libertad sin medida de coerción personal, estoy conforme con el procediendo ordinario, así mismo se Ofic. a la medicatrura forense a los fines de que remitan las resultas d ela valoración que según mi defendida le fue practicada, para ser remitidas ala Fiscalía 20° del Ministerio Publico, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del Jefe de seguridad del Banco Sofitasa, ubicado en el Centro Comercial Baratta de esta ciudad, informando que habían varias personas en aptitud sospechosa en el interior del Banco, por tal motivo procedí a trasladarme… hacía la dirección antes indicada, a fin de corroborar la información obtenida; una vez en dicho lugar luego de realizar trabajos de campo (inteligencia)dentro y en las afueras de la entidad bancaria en mención, donde una vez allí presentes se sostuvo entrevista con la ciudadana LILIA GUERRERO… quien nos permitió el libre acceso al interior de la referida entidad financia y nos indicó que efectivamente desde tempranas horas de la mañana se encontraban varias personas en aptitud sospechosa, por tal motivo tomando todas las previsiones del caso procedimos a permanecer por un espacio de tiempo prolongado en el interior del banco, con el fin de ubicar a las referidas personas, donde logramos avistar a una persona del sexo femenino, de contextura regular, de mediana estatura, de piel blanca, de cabello negro… quien presentaba una conducta anormal, por cuanto constantemente ingresaba y salía del banco sin realizar ningún tipo de transacción bancaria, por tal motivo en vista de dicha situación, procedimos a intervenir a la referida ciudadana, a quien previa identificación como funcionarios pertenecientes a este cuerpo policial, se le indicó que nos acompañara hasta la sede de este despacho, donde una vez presentes en el estacionamiento de esta sede, la misma para el momento que nos disponíamos a bajarla de la unidad asumió una conducta agresiva y grosera en contra de los funcionarios actuantes, manifestando que ella no estaba haciendo nada malo y que por que motivo la habían trasladado para esta oficina, vociferando palabras obscenas hacía la comisión policial y tratando de evadir la intervención policial, en vista de la conducta que asumió dicha ciudadana los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física con el fin de que se calmara, ya que cuando la misma se negó a bajarse de la unidad se golpeo a nivel del lado orbital derecho de la cara, donde procedimos a trasladarla hacía el interior de esta sede, donde una vez presentes en el interior… quedo identificada de la siguiente manera: HERNÁNDEZ OTALORA KARLA LORELY…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 02 de Junio de 2010, inserta al folio número uno (01) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión de la ciudadana KARLA LORELY HERNANDEZ OTALORA. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana KARLA LORELY HERNANDEZ OTALORA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana KARLA LORELY HERNANDEZ OTALORA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de la imputada KARLA LORELY HERNANDEZ OTALORA, quien dice ser Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira , titular de la cedula de identidad N° 16.410.963, de 26 años de edad, nacida en fecha 30-10-1983, Soltera, de Profesión manicurista , y residenciada en Barrio la Guaira calle principal, N° C-07, por detrás del cementerio Municipal, San Cristóbal Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a la imputada KARLA LORELY HERNANDEZ OTALORA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada treinta ( 30 ) dias, 2.- No incurrir nuevos hechos delictivos, 3.- Asistir a todos los actos del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada ciudadana KARLA LORELY HERNANDEZ OTALORA, quien dice ser Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira , titular de la cedula de identidad N° 16.410.963, de 26 años de edad, nacida en fecha 30-10-1983, Soltera, de Profesión manicurista , y residenciada en Barrio la Guaira calle principal, N° C-07, por detrás del cementerio Municipal, San Cristóbal Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ciudadana KARLA LORELY HERNANDEZ OTALORA, quien dice ser Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira , titular de la cedula de identidad N° 16.410.963, de 26 años de edad, nacida en fecha 30-10-1983, Soltera, de Profesión manicurista , y residenciada en Barrio la Guaira calle principal, N° C-07, por detrás del cementerio Municipal, San Cristóbal Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta ( 30 ) dias, 2.- No incurrir nuevos hechos delictivos, 3.- Asistir a todos los actos del Proceso Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.

CUARTO: Se acuerda la Remisión en copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía De Derechos Fundamentales a los fines legales pertinentes

quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de la valoración medica de la imputada.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. MARBI SUSANA CÁCERES PAZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-11.143-10
LAHC/LC