REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº 6C-11.136-10
REF. REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto la solicitud, presentada por el ABG. JOSE ROSARIO NIÑO, en su carácter de defensor del imputado HARRIS MENDEZ APARICIO, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 20.624.882, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-03-1988, Soltero, de Profesión u Obrero , y residenciado en Av. 19 de Abril frente al Restaurant Nan Kin N° 0-28, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-11.136-10; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 82 todos del Código Penal y 274 ejusdem en concordancia con el artículo. 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:30 horas de la mañana del presente día, me encontraba realizando punto de control policial, en el punto de prevención y respuesta inmediata instalado a la altura de la calle 01: vereda 02 del sector Barrio Sucre… cuando un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo particular, nos informó que en la calle 01 a escasas 04 cuadras presuntamente estaban cometiendo un robo, ya que se escuchaban unos gritos de una ciudadana, nos desplazamos al sitio pero a la altura de la misma calle específicamente en la entrada de la vereda 02 observamos a un ciudadano…quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa dándose a la fuga en veloz carrera introduciéndose en una zona boscosa con la vegetación alta, por tal motivo le dimos en numerosas ocasiones la voz de alto a lo cual hizo caso omiso, lo seguimos y tomando las precauciones del caso nos adentramos en la vegetación lográndole aprehender, le hicimos saber nuestra sospecha sobre la posesión entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual… se le practicó un registro corporal, encontrándole a la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón (01) un arma de fuego de color plateada con signos de oxidación, con mango de color negro, sin marca visible, con la inscripción E.A.A- COCOA-FL, en el costado derecho y con el serial 1529E en el costado izquierdo, con (01) cargador con el grabado ASTRA CAL 9MM contentivo de 04 municiones de color dorado con el grabado CBG, 07 9MM, calibre 9 milímetros, el sitio se hizo presente el INSPECTOR 999 RODRÍGUEZ JOEL… quien había recibido reporte de radio comunicaciones por parte del operador de servicio en emergencias Táchira 171 que le informaba que un ciudadano había sido víctima de intento de robo, por parte de otro ciudadano cuya descripción concordaba con el ciudadano que teníamos aprehendido, razón por la cual lo ingresamos a la unidad y nos trasladamos a la dirección suministrada por el operador en el servicio de emergencias Táchira 171, al llegar dialogamos con los ciudadanos JOSÉ ENCARNACIÓN GARCÍA NOGUERA… quien al observar al ciudadano aprehendido dentro de la patrulla nos manifestó que este ciudadano, se había hecho presente en su residencia con el pretexto de hacerle entrega a su nieta de un paquete, en el momento que abrió la puerta la había encañonado con un arma, colocándosela en la car, viéndose en la necesidad de forcejear con él y logrando empujarle fuera de su casa, motivo por el cual salió huyendo dejando caer (01) una caja de cartón envuelta en material plástico (bolsa) de color negro con un papel de color blanco con líneas negras con el nombre de SARA SABERLY GARCÍA, BARRIO SUCRE, sujeto con cinta adhesiva transparente y (01) una agenda forrada en semicuero, de color naranja con el grabado 2009 YANBAL, enfrente de la puerta de su residencia, haciéndonos entrega de los mismos, le preguntamos al ciudadano si deseaba formular la denuncia a lo que contesto que si, seguidamente dialogamos con la ciudadana ZABERY RISSALETT CONTRERAS GARCÍA… quien es la nieta del ciudadano antes mencionado, quien manifestó haber sido testigo del momento e que su abuelo estaba forcejeando con el ciudadano aprehendido, por tal motivo le solicitamos que sostuviera una entrevista a lo que contesto que si, seguidamente dialogamos con el ciudadano aprehendido le notificamos la causa de su detención… trasladándolos a la sede de la comandancia general… donde fue identificado como: HARRYS DAMIAN MÉNDEZ APARICIO…”
SEGUNDO: En fecha 03 de Julio de 2010, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, DECRETÓ: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HARRIS MENDEZ APARICIO; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-11.136-10; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 82 todos del Código Penal y 274 ejusdem en concordancia con el artículo. 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado HARRIS MENDEZ APARICIO, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 20.624.882, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-03-1988, Soltero, de Profesión u Obrero , y residenciado en Av. 19 de Abril frente al Restaurant Nan Kin N° 0-28, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-11.136-10; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 82 todos del Código Penal y 274 ejusdem en concordancia con el artículo. 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: SE ACUERDA LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO solicitada por la defensa, para el día 07 de julio de 2010 a las 11:00 horas de la mañana, quedando en este acto notificadas las partes.
TERCERO: En fecha 30 de Julio de 2010, el ABG. JOSE ROSARIO NIÑO, en su carácter de defensor del imputado HARRIS MENDEZ APARICIO, consigno constante de dos (02) folios útiles con Escrito de Revisión de Medida a favor del imputado de autos.
Una vez analizadas las actuaciones de la presente causa este Operador de Justicia observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado HARRIS MENDEZ APARICIO, es proporcional a la gravedad del delito que se le imputa, pues se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 82 todos del Código Penal y 274 ejusdem en concordancia con el artículo. 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior privación de libertad del referido imputado, este Juzgador considera que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto la pena que llegaría a imponérsele.
De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto la improcedencia de la misma se encuentra establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
(El subrayado es del Juzgador)
En este sentido este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ABG. JOSE ROSARIO NIÑO, en su carácter de defensora del imputado HARRIS MENDEZ APARICIO, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 20.624.882, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-03-1988, Soltero, de Profesión u Obrero , y residenciado en Av. 19 de Abril frente al Restaurant Nan Kin N° 0-28, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-11.136-10; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 82 todos del Código Penal y 274 ejusdem en concordancia con el artículo. 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos
SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, al imputado HARRIS MENDEZ APARICIO, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 20.624.882, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-03-1988, Soltero, de Profesión u Obrero , y residenciado en Av. 19 de Abril frente al Restaurant Nan Kin N° 0-28, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-11.136-10; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 82 todos del Código Penal y 274 ejusdem en concordancia con el artículo. 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos
Se deja constancia que contra el presente auto no procede recurso alguno según voces del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. DIANA RATTIA BONILLA
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-11.136-10
GLAQ/drb