REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL: 6C-SP21-P-2010-000-865
REF.: Auto Ordenando La Subsanación del Escrito de Querella
Por recibido de Oficina de Alguacilazgo, Recepción y Distribución de documentos, en fecha 28 de Julio de 2010, constante de nueve (09) folios útiles, escrito mediante el cual los ciudadanos ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ Y HERMAN HANSSEN, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.831 y 12.516.805, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.904 y 82.918, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de el ciudadano DAGOBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO, venezolano, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.169.797, domiciliado en la Concordia Carrera siete, casa N° 6-22, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, según se evidencia del PODER, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 12, TOMO 78, FOLIOS 38/41 de los libros llevados por dicha notaria de fecha 02 de julio de 2010, INTERPONE QUERELLA, en contra del ciudadano ERWIN JOSE ROMERO LOPEZ, , quien es el representante legal de la Compañía Anonima REMOLQUES Y CARROCERIA HER. C.A, imputándole la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de comercio. El Tribunal para resolver observa:
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos ha contener la Querella, los cuales son:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Por su parte, el artículo 296 Ejusdem pauta la ADMISIBILIDAD de la Querella siempre y cuando se cumpla con los requisitos anteriormente transcritos. Este Juzgador al hacer una revisión minuciosa de la solicitud contentiva de la Querella presentada por los solicitantes y revisados los requisitos que debe contener toda Querella, conforme al referido artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal observa que se encuentran satisfechos los mismos, en consecuencia se ADMITE, la Querella. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE LA QUERELLA, interpuesta por los ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ Y HERMAN HANSSEN, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.831 y 12.516.805, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.904 y 82.918, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de el ciudadano DAGOBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO, venezolano, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.169.797, domiciliado en la Concordia Carrera siete, casa N° 6-22, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en contra del ciudadano ERWIN JOSE ROMERO LOPEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.108.197, domiciliado en la Urbanización el Campito casa numero 43, vía principal altos de Gallardin, San Cristóbal estado Táchira; imputándole la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente admisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, al Querellado y Querellante, confiriéndole la condición de querellante en la presente causa a la víctima el ciudadano DAGOBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO.-
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Notifíquese.
Cúmplase con lo ordenado.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ (T) SEXTO DE CONTROL
ABG. DIANA RATTIA BONILLA
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-SP21-P-2010-000865-10
GLAQ/drb