REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-11.145-10
REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABG. OSCAR MORA; de la causa signada con el número 6C-11.145-10, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de FREDDY ORLANDO GUTIÉRREZ PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.153.291, residenciado en Copa de Oro, Altos de Toituna, Casa sin número, por la Panamericana, pasando el Club Italo, Municipio Guásimos, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
La presente investigación fue iniciada en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO de fecha 23-12-2008 donde manifiesta entre otras cosas que el día 21-12-2008 en horas de la mañana cuando ella se encontraba en su casa, Freddy Orlando Gutiérrez, llegó tomando a las 05:00 de la mañana, diciéndole que tenía que irse de la casa, luego ella al otro día le pidió dinero para el mercado y él le contestó que se las arreglara como pudiera que él comía en otro lado. Luego ella le sacó dinero y él se llevó sus llaves y la dejó encerrada. Posteriormente llamó a una hermana de él para que interviniera para que le entregaran las llaves. El día 22-12-2008 salió de su casa para su sitio de trabajo regresando a las 06:20 de la tarde, encontrándose que habían cambiado la cerradura de la casa. En fecha 15 de Enero de 2008 se recibió escrito suscrito por las partes señalando que habían llegado a un acuerdo.
En consecuencia se puede concluir que en el presente caso se configura lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, por cuanto quedo demostrado que el hecho investigado no constituye hecho punible atribuible a persona alguna, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Oscar Mora, a favor de FREDDY ORLANDO GUTIÉRREZ PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.153.291, residenciado en Copa de Oro, Altos de Toituna, Casa sin número, por la Panamericana, pasando el Club Italo, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. DIANA RATTIA BONILLA
SECRETARIA
Causa Penal: 6C-11.145.10
Inv. Fiscal: 20-F18-0816-10.
LAHC/LC.-