REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-11-153-10
Ref.: AUTO QUE DECRETA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Y LIBERTAD PLENA
Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. JEAM CARLO CASTILLO GIRÓN donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano BENEDICTO ORTEGA, colombiano, mayor de edad, residenciado en Fundo Espíritu Santo, Sector Caño de Agua, Vega de La Pipa, Municipio Junín, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:
“… en fecha 13 de mayo de dos mil diez… encontrándome en la estación de servicio El Carmen, situada en Rubio…conduciendo el vehículo MARCA MAZDA, MDOELO 232 HS… PLACA YBS-191… con sus respectivos documentos originales… cuando el Teniente del Ejercito que se encontraba de servicio en la mencionada bomba de gasolina, me retuvo el vehículo por mi conducido, por haberle suministrado gasolina en una bomba Bs. 3,00 y en esa Bs. 0,15 (siendo esta la capacidad máxima del tanque), es decir, que le había echado dos (02) litros nada más, a la cantidad que según me entere en ese momento era permitido…”
En vista de lo expuesto y en aras de amparar el Derecho a la Libertad y Dignidad de los ciudadanos como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado decide DESESTIMAR LA DENUNCIA, ya que los hechos denunciados no pueden ser atribuidos a persona alguna, existiendo además un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por constituir un delito a instancia de parte que impide al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal, por lo tanto este juzgador procede a desestimar la denuncia de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
RESUELVE:
UNICO: Desestima la Denuncia interpuesta por el ciudadano BENEDICTO ORTEGA, colombiano, mayor de edad, residenciado en Fundo Espíritu Santo, Sector Caño de Agua, Vega de La Pipa, Municipio Junín, Estado Táchira, por existir obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por cuanto los hechos denunciados constituyen un delito a instancia de parte que impide al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Cópiese y cúmplase,
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. DIANA RATTIA BONILLA.
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº: 6C-11.153-10
LAHC/LC