REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-11-156-10
Ref.: AUTO QUE DECRETA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Y LIBERTAD PLENA
Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. GONZALO BRICEÑO donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano PABLO EMILIO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.227.666 residenciado en Alto Prado, Calle 1, Pasaje 0, Nro. 0-37, Sabaneta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:
Fue recibida el 20 de Junio de 2010, denuncia suscrita por el ciudadano anteriormente identificado en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… vengo a denunciar la pérdida de mi credencial que me acredita como alguacil del Poder Judicial, hehco sucedido en el día de ayer 15-06… en las inmediaciones d ela Concordia…”
En vista de lo expuesto y en aras de amparar el Derecho a la Libertad y Dignidad de los ciudadanos como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado decide DESESTIMAR LA DENUNCIA, ya que los hechos denunciados no pueden ser atribuidos a persona alguna, existiendo además un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por constituir un delito a instancia de parte que impide al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal, por lo tanto este juzgador procede a desestimar la denuncia de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
RESUELVE:
UNICO: Desestima la Denuncia interpuesta por el ciudadano PABLO EMILIO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.227.666 residenciado en Alto Prado, Calle 1, Pasaje 0, Nro. 0-37, Sabaneta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por existir obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por cuanto los hechos denunciados constituyen un delito a instancia de parte que impide al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Cópiese y cúmplase,
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. DIANA RATTIA BONILLA.
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº: 6C-11.156-10
LAHC/LC