REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº: 6C-10.831-10

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL, Colombiano, en fecha 23-12-1977, natural de Bucaramanga, Norte de Santander Republica de Colombia, Titular de la cédula de ciudadanía N° 96.168114, de 19 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Abejal de Palmira, vereda 8, parte baja, casa sin numero, Palmira Municipio Guasimos Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. LUISA SÁNCHEZ Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. DIANA RATTIA BONILLA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente
III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 20 de Abril del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo la una hora de la tarde, recibí llamada telefónica de parte de una persona con el timbre de voz masculino, quien me informó que un sujeto de aproximadamente treinta y cinco años de edad, de estatura baja, contextura normal y corte de cabello estilo militar, iba a realizar una entrega de una sustancia psicotrópica en las adyacencias de la panadería denominada delicateces San Sebastian, ubicada en las inmediaciones de la 5ta Avenida, cerca de la sanidad de esta ciudad. Motivado a lo antes expuesto procedí a salir de comisión en compañía de los funcionarios inspectores GERSON MARTÍNEZ, ANDREE SEVILLA, Detectives GREGORI VIVAS y RICHARD ARELLANO, Agentes REYES CARRERO, JACKSN HINOJOSA y ALFREDO GÓMEZ, en la unidad P-21U, hacía las inmediaciones del sector ya referido, realizando un trabajo de inteligencia, apostándose los funcionarios en diferentes lugares y dentro del referido expendio de pan, pasado un tiempo aproximado a los veinte minutos, ingresaron al referido lugar dos personas con características similares a las aportadas por el informante, quienes ocuparon una de las mesas del lugar, procediendo de inmediato a identificárnosle como funcionarios de este cuerpo policial, solicitándole primeramente su identificación, haciéndonos entrega la persona del genero masculino, una cédula de ciudadanía colombiana, signada con el número CC-96.168.014, a nombre de VALENCIA SANDOVAL JUAN PABLO… luego la persona del género femenino manifestó no poseer cédula de identidad, refiriendo que respondía al nombre de LADY YULIETH ORDUÑA SUÁREZ, de nacionalidad colombiana… de 17 años de edad…luego le solicitamos la colaboración a los ciudadanos ALBERTH X. MÁRQUEZ P. y HENRY O. VIVAS V… para que sirvieran de testigos en el acto a realizar… una revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, luego revisamos el bolso color verde marca DIESEL en cual tenía en sus manos el sujeto, encontrando dentro de este dos bolsas confeccionadas en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia color beige, con olor penetrante presumiéndose que sea droga. Luego de la incautación de dicha sustancia, se le manifestó al ciudadano y a la adolescente que a partir de la presente hora, una y cincuenta horas de la tarde, iban a quedar detenidos…”

VI
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, Abogado OLGA VANEGAS, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, solicitando de igual manera la confiscación de los dos teléfonos celulares.
• El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado, Abogado LUSA SÁNCHEZ para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. La abogada LUISA SÁNCHEZ expreso al Tribunal: “en virtud de que mi representado me ha manifestado que desea admitir los hechos objetos del proceso, pido sea escuchado y se verifique que esa admisión de hecho sea libre de apremio y coacción, voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica. Pido la aplicación de admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga la pena en su minima expresión tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el articulo 74.4 del Código pernal, es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA.-
Del resultado de la investigación, surgen suficientes elementos de convicción, para determinar la comisión de los hechos punibles ya indicados, siendo los mismos suficientes, pertinentes y necesarios, por lo que consecuentemente SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, conforme a lo previsto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la relación que existe entre los hechos y las pruebas a presentar, a fin de determinar el ITER CRIMINIS y la AUTORIA DEL IMPUTADO; siendo en su orden, los siguientes:

PRUEBAS PERICIALES:
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana SOFÍA CARRASQUERO DE SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, quien practicó las siguientes experticias: A) PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. 9700-134-LCT-0238-10, de fecha 20-04-2010; B) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA NRO. 9700-134-LCT-1722-10, de fecha 22-04-2010; y C) EXPERTICIA QUÍMICA (BARRIDO) NRO. 9700-134-LCT-1921-A-10, de fecha 05-05-2010.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, quien practicó la EXPERTICIA QUÍMICA NRO. 9700-134-LCT-1777-10, de fecha 26-04-2010.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA HERRERA DÍAZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO NRO. 9700-134-LCT-1921-10, de fecha 05-05-2010.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-134-LCT-1926, de fecha 31-05-2010.

PRUEBAS TESTIFICALES
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios LIC. HECTOR JAVIER VIVAS OROZCO, INSPECTORES GERSON MARTÍNEZ y ANDREE SEVILLA; DETECTIVES GREGORI VIVAS y RICHARD ARELLANO; AGENTES REYES CARRERO, JACKSON HINOJOSA y ALFREDO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, quienes levantaron y suscribieron el Acta de Inspección de Personas y la Inspección Técnica realizada con ocasión a los hechos suscitados.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano HENRRY VIVAS, declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con el testigo depondrá en relación al procedimiento que presenció y en el que se incautaron sustancias estupefacientes.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano ALVERT MÁRQUEZ, declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con el testigo depondrá en relación al procedimiento que presenció y en el que se incautaron sustancias estupefacientes.

PRUEBAS DOCUMENTALES
• CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS de fecha 20-04-2010, suscrita por los funcionarios LIC. HECTOR JAVIER VIVAS OROZCO, INSPECTORES GERSON MARTÍNEZ y ANDREE SEVILLA; DETECTIVES GREGORI VIVAS y RICHARD ARELLANO; AGENTES REYES CARRERO, JACKSON HINOJOSA y ALFREDO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.
• PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. 9700-134-LCT-0238-10, de fecha 20-04-2010, suscrita por la ciudadana SOFÍA CARRASQUERO DE SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.
• RESULTADO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1572, de fecha 20-04-2010, practicada por los funcionarios LIC. HECTOR JAVIER VIVAS OROZCO, INSPECTORES GERSON MARTÍNEZ y ANDREE SEVILLA; DETECTIVES GREGORI VIVAS y RICHARD ARELLANO; AGENTES REYES CARRERO, JACKSON HINOJOSA y ALFREDO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.
• EXPERTICIA TOXICOLÓGICA NRO. 9700-134-LCT-1722-10, de fecha 22-04-2010, suscrita por la ciudadana SOFÍA CARRASQUERO DE SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.
• EXPERTICIA QUÍMICA NRO. 9700-134-LCT-1777-10, de fecha 26-04-2010, suscrito por la ciudadana THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.
• EXPERTICIA QUÍMICA (BARRIDO) NRO. 9700-134-LCT-1921-A-10, de fecha 05-05-2010, suscrito por la ciudadana SOFÍA CARRASQUERO DE SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO NRO. 9700-134-LCT-1921-10, de fecha 05-05-2010, suscrita por la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA HERRERA DÍAZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-134-LCT-1926, de fecha 31-05-2010, suscrita por la ciudadana CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER


Este tribunal observa ante la petición expresada por el ciudadano JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión; que este tribunal aplica en su limite inferior en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual se aprecia a favor del acusado y se considera como un atenuante genérica que aminora la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal. Quedando la pena en OCHO (08) años de Prisión; la pena que le corresponde por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR es de UNO (01) a TRES (03) años de prisión; que este tribunal aplica en su limite inferior UN (01) año de prisión. Ahora bien, en estricto cumplimiento del artículo 98 del Código Penal (Concurso Ideal) este Tribunal subsume la pena del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en el delito más grave siendo este TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Ahora bien, como quiera que el acusado admitiera los hechos, aún así no se hace acreedor a la rebaja establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena máxima de dicho delito excede de los ocho (08) años. Siendo en consecuencia la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DE LA CONFISCACIÓN

En vista de la solicitud realizada por la representante de la fiscalía del Ministerio Público, Abogada OLGA VANEGAS, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, solicitando de igual manera la confiscación de los dos teléfonos celulares.…”

Ahora bien, se puede demostrar a través del Acta Policial, de fecha 20 de Abril del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que los teléfonos celulares con las siguientes características: 1) MARCA MOTOROLA, SIN MODELO NI SERIAL APARENTE YA QUE SE ENCUENTRA DESPROVISTO DE SU ETIQUETA AUTO ADHERIBLE, DE IGUAL FORMA PRESENTE EN SU PARTE POSTERIOR SE LEE: 07324CE0168 SIM, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR ANARANJADO, NEGRO Y GRIS, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, GRIS Y BLANCO, SERIAL N° SNN5779A R8D538ENPIR.5L 20080712 5RF6393, MODELO 3500CB, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y GRIS, PRESENTANDO EN SU PARTE POSTERIOR UNA ETIQUETA DE COLOR GRIS, SIGNADO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: FCC ID PPIRM-273 CNC ID: 25-5982 CE0434, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL NÚMERO 0670388417535 P494G21517973 Y 2) MARCA SAMSUNG, MODELO SGH-T459, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, GRIS Y VERDE, PRESENTANDO EN SU PARTE POSTERIOR UNA ETIQUETA DE COLOR GRIS, SIGNADO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: FCC ID: A3LSGHT459 CNC: 52-7009 N/S: 00028134 IMEI, ueron utilizados como Objeto Material Activo, para la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, y debido a que dichos bienes existe fundada sospecha de su procedencia delictiva ya que los mismos no han sido reclamados por nadie es por lo que este Juzgador decide en vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL su CONFISCACIÓN de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo cual se ordena comunicar lo conducente al órgano desconcentrado que en este caso es la Oficina Nacional Antidroga, de lo aquí decidido con respecto a dichos bienes. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL, Colombiano, en fecha 23-12-1977, natural de Bucaramanga, Norte de Santander Republica de Colombia, Titular de la cédula de ciudadanía N° 96.168114, de 19 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Abejal de Palmira, vereda 8, parte baja, casa sin numero, Palmira Municipio Guasimos Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL, Colombiano, en fecha 23-12-1977, natural de Bucaramanga, Norte de Santander Republica de Colombia, Titular de la cédula de ciudadanía N° 96.168114, de 19 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Abejal de Palmira, vereda 8, parte baja, casa sin numero, Palmira Municipio Guasimos Estado Táchira; a la PENA de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente.

TERCERO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN de los teléfonos celulares identificados en autos

CUARTO: CONDENAR a JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: SE EXONERA a JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.

SEXTO: Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en virtud de que tanto como el Ministerio Público como la defensa privada renunciaron al recurso de apelación


Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. DIANA RATTIA BONILLA
SECRETARIA
Causa: 6C-10.831-10
LAHC/LC