Por cuanto fui designado Juez Octavo de Control, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Por recibido escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver observa:

En fecha 14 de Julio de 2008, decide formular una denuncia, en relación a presuntos hechos de Extorsión y Amenaza, quien se encontraba en su casa viendo televisión con los hijos y con la puerta abierta, cuando de repente entraron supuestos funcionarios y les dijeron quietos y empezaron a buscar en los cuartos supuesto dinero y teóricamente droga, entraron al cuarto y se encerraron dos funcionarios a la esposa la tenían en la sala con la cabeza abajo y le pusieron una capucha y a mi hijo y nietos los tenían boca abajo con el pie encima y al más pequeño le colocaron una pistola en la cabeza, luego sacaron al señor Carlos Berdugo y se lo llevaron hacia la Autopista Boca de Caneyes en un carro Fiat de color blanco donde iban 4 supuestos funcionarios los cuales hacían hincapié que donde estaba la plata y los kilos, respondiendo el señor Berdugo que él no tenía nada decidieron bajarlo frente a la línea de taxis los Patriotas en tariba. A raíz de lo sucedido decido abandonar la casa, mudándose para Cúcuta por más de tres (03) meses, luego vendió la casa del Hiranzo por miedo y compro una en el sector la playa, el viernes 11 de julio de 2008, estaba en la parada de la playa esperando a la hija Carla Berdugo quien se iba para caracas, y en ese momento pasa una camioneta Blazer Gris con vidrios ahumados, luego se devuelve abriendo el vidrio del copiloto y llamándolo por el apellido diciendo “hola te acuerdas de mí” recuerda que en la casa de Hiranzo cuando hicimos el allanamiento, luego pidieron que se montara a la camioneta negándose este a dicha solicitud y es cuando se bajaron colocándolo contra la pared le iban a meter la mano en el bolsillo pero este no se dejo y saco el dinero que tenia y se lo quitaron, luego los supuestos funcionarios le dijo que llegaran a un acuerdo y que les consiguiera cinco mil bolívares Fuertes para ese mismo día y que no se escapara y que si no le conseguía el dinero lo iban a sembrar, luego lo llamaron después de una hora preguntando si había conseguido el dinero y este manifestó tenérselo para el otro día a las cinco que ellos llamaban para cuadrar el sitio, y fue cuando decidió apagar el teléfono por concejo del abogado que formulara la denuncia.

Con base en el análisis de los hechos y del contenido de las actas que cursan en el expediente toda vez que de las diligencias de investigación practicadas se desprende que no existe la certeza de que en los hechos denunciados, hayan participado funcionarios policiales, la víctima y ninguno de los testigos ofrecidos por este, aportan datos que permitan la individualización de persona alguna, así mismo del resultado de la diligencia de reconocimiento, mediante el álbum fotográfico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas la víctima, no logro reconocer a ningún funcionario, como participante de los hechos que denuncia; por tal razonamiento, tal como lo afirmó el Ministerio Público en su petición, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación procediendo en consecuencia la petición de sobreseimiento; y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehpículo; todo de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial una vez firme la decisión, mediante oficio.





Abg. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ DE CONTROL No.8





Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA



8C-9604-08