Vista la petición de la defensora María Teresa Torres Martínez, mediante la cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva decretada a José Antonio Bautista Jaimes, este tribunal para decidir considera:

Primero: El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Por otra parte, las medidas cautelares sustitutivas, son igualmente medidas de coerción personal, que pueden dictarse en caso que la privación judicial preventiva de libertad, pueda ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa. Estas medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, están previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el numeral segundo se encuentra como tal, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. Como modalidad de esta medida cautelar, está la detención domiciliaria, sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-06-2005, expediente 04-1534, ha señalado:

“ (…)

es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos…(…)”.

Como bien se observa, la detención domiciliaria, es una privación judicial preventiva de libertad, que involucra únicamente el cambio del centro de reclusión preventiva, pero no comporta la libertad del imputado, pues es evidente que el mismo se encuentra totalmente restringido de su libertad, al estar circunscrito a su domicilio.

Segundo: En el caso de marras, observamos que en fecha 20 de mayo de 2008 (folio 2, pieza III), le fue decretada en audiencia, privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Antonio Bautista Jaimes, materializada en esa misma según la boleta de encarcelación N° 403, dirigida al Director de la Policía del estado Táchira.

En fecha 18 de diciembre de 2008 (folio 133, pieza IV), se dictó decisión en la cual se revisó la privación judicial preventiva de libertad, y se sustituyó por la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio del imputado José Antonio Bautista Jaimes.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad y el tiempo de duración de una medida de coerción personal, establece:


“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años; si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima previstas para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.

…(…)”.

Tal como lo señala la disposición citada, una medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena mínima prevista por el delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, pero excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, puede el Ministerio Público o el querellante, solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y en caso que fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

En el caso sub judice, tenemos que desde el momento en que se materializó la privación judicial preventiva de libertad en fecha 20 de mayo de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido ininterrumpidamente dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días de privación judicial preventiva de libertad, pues como se señaló ut supra, la detención domiciliaria es una privación de libertad. En este sentido, al no haber el Ministerio Público solicitado anticipadamente de manera motivada, prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal vigente, es evidente que con base al principio de proporcionalidad y el tiempo fijado para el mantenimiento de las medidas cautelares, en el presente caso debe decretarse el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado José Antonio Bautista Jaimes, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a la decisión 1070, de fecha 08-07-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para asegurar las resultas del proceso, se hace necesario decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la detención domiciliaria, considerando el juzgador la prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, debiéndose presentar el imputado una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; y así se decide.

Por las razones antes expresadas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Se decreta el cese de la privación judicial preventiva de libertad (convertida en detención domiciliaria) al imputado José Antonio Bautista Jaimes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.228.177, nacido el 09-01-1975, residenciado en la avenida Parque Exposición, La Concordia N° 5-24, Sam Cristóbal; de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, imponiéndose al imputado José Antonio Bautista Jaimes, la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo.

Notifíquese la decisión al Ministerio Público y a la defensa. Trasládese al imputado para imponerlo de la decisión. Ofíciese al Director de la Policía del estado Táchira, a fin de informarle sobre el cese de la custodia policial en el domicilio del imputado.



EL JUEZ,



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO



LA SECRETARIA,



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ



8C-8516-07