Por cuanto fui designado Juez Octavo de Control, me aboco al conocimiento del presente asunto. Asimismo, este tribunal procede a dictar decisión en la presente causa en virtud de la petición de sobreseimiento formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, a tal efecto considera:

El Ministerio Público solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción, al considerar que se trata del delito de amenazas, el cual para ser enjuiciado requiere acusación de la parte agraviada, y hasta la fecha de la solicitud transcurrió tres (03) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, tiempo que según el Ministerio Público supera al señalado en al artículo 108 del Código Penal para declarar la prescripción.

Ahora bien, consta al folio 04 de las actuaciones, decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2006, donde a petición del Ministerio Público, se declaró la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Alfonso Javier Pérez en fecha 27-12-2005, al considerarse que se trataba del delito de amenaza, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, el cual requiere para su persecución presentar querella por la parte agraviada.

En este sentido, es importante señalar que el procedimiento penal ordinario previsto en el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose necesariamente de delitos de acción pública, se inicia de tres maneras; de oficio, por denuncia y por querella, tal como está previsto en el título primero, capítulo segundo del señalado libro de la norma adjetiva penal. Una vez iniciado el procedimiento por cualquiera de las formas indicadas, el Ministerio Público dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes.

En el mismo orden de ideas, siempre que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, debe terminar ésta en un acto conclusivo. Esto tiene una sola excepción señalada en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al supuesto que al haberse iniciado una investigación de oficio, en el transcurso de la misma, se determina que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada; en este caso, aun cuando el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, puede éste solicitar la desestimación de las actuaciones, no procediendo la petición de sobreseimiento, para darle posibilidad a la víctima de instaurar el procedimiento especial previsto en el artículo 400 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en los otros supuestos de desestimación de la denuncia y la querella, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción penal para enjuiciarlo esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el efecto que produce una vez declarada la desestimación por el juez de control, es la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para que las archive, notificándose previamente a la víctima para que pueda apelar de la decisión si no está de acuerdo. En estos casos, no existe investigación instaurada, mal podría entonces solicitarse el sobreseimiento de la causa luego de declarada la desestimación, por unos hechos que ni siquiera se investigaron, pues el Ministerio Público, precisamente solicita la desestimación de la denuncia o la querella, antes de proceder a ordenar el inicio de la investigación; y sólo después de iniciada ésta puede pedirla, en los casos que los hechos resulten ser enjuiciados sólo a petición de parte agraviada, como se explicó ut supra.

Con base a las consideraciones antes expuestas, este juzgador considera que la solicitud de sobreseimiento de unos hechos que no se investigaron, por cuanto se decretó la desestimación de la denuncia a petición del Ministerio Público, ya que el delito era sólo enjuiciable a petición de la víctima, es improponible; y así se declara formalmente. Igualmente, por cuanto la decisión de fecha 23 de enero de 2006, que declaró la desestimación de la denunciada no consta que se haya notificado a la víctima, se ordena la práctica de la misma; y así igualmente se decide.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Improponible la solicitud de sobreseimiento pedida por el Ministerio Público.

Segundo: Ordena notificar a la víctima de la decisión que declaró la desestimación de la denuncia en fecha 23 de enero de 2006.

Déjese copia para el Tribunal. Notifíquese al Ministerio Público. Firme la decisión remítase al Ministerio Público.

El Juez,


Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo


La Secretaria,

Abg. Lucy Mairena Marquez

8C-6842-06