Se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el Abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado AVILA GERSON JOSUE, identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 272 único aparte ambos del Código Penal.
En la audiencia, el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes el Fiscal V del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, el imputado Ávila Gerson Josue, asistido por la Defensora Pública Penal N° 12 Suplente, Abogada Dilimara Pernía. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano acusado AVILA GERSON JOSUE, identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, tipificado en el artículo 277 en relación con el artículo 272 único aparte ambos del Código Penal
El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido; pidió la estipulación del medio de prueba referida a experticia de balística N° 9700-134-LCT-1886 de fecha 08 de mayo de 2002, suscrita por los funcionarios Blanca Zulay Niño y Franklin García Rivas, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como también el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público contra del acusado.
Seguidamente, el Juez procedió a admitir totalmente la acusación contra de acusado AVILA GERSON JOSUE, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano a quien el Ministerio Público acusó por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 272 único aparte ambos del Código Penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa y concedido como le fue, manifiesto: “En previa conversación sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. El Tribunal considera que el escrito presentado por el representante fiscal, reúne los requisitos del artículo 326 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, se admite totalmente la acusación presentada en contra del imputado de autos y los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, conforme el artículo 330 numerales 2 y 9 eiusdem.
En este acto, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, de la solicitud de apertura a juicio oral y público y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en este estado el imputado AVILA GERSON JOSUE, manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Admito los hechos por el delito que se me imputa y solicito a este Tribunal imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente la defensa, alega y se copia textualmente: “Oída la declaración de mi defendido solicito al Tribunal proceda a la imposición inmediata de la pena, de acuerdo al artículo 376 de la norma adjetiva penal con las rebajas correspondientes, por último, se amplíe las presentaciones impuestas. Así mismo, por cuanto no se ha dejado sin efecto la orden de captura librada en contra de mi representado, solicito se libre el oficio respectivo, es todo”
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En horas de la noche del día veintiséis de abril del año dos mil dos (26-04-2002), el Sub inspector José Daniel Escalante Méndez , adscrito a la Policía del estado Táchira, se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando en el sector del Corozo vía el Llano, Municipio Torbes del estado Táchira, interceptó una unidad de transporte público y solicitó a sus ocupantes la identificación respectiva, quedando uno de ellos identificado como Gerson Josué Ávila, a quien efectuó el registro personal, incautándole un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wessón, calibre 38, serial X4794 , pidiéndole la permisología respectiva para portarla, manifestando éste no poseerla, motivo por el que se aprehendió a este ciudadano, determinándose durante la investigación que el prenombrado ciudadano para ese entonces era funcionario activo de la policía del estado Mérida.
II
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de GERSON JOSUE AVILA, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta Policial de fecha 26 de abril de 2002, suscrita por el funcionario policial José Daniel Escalante Méndez, donde se deja constancia que en el sector del Corozo vía el Llano, Municipio Torbes del estado Táchira, el mencionado funcionario, interceptó una unidad de transporte público y solicitó a sus ocupantes la identificación respectiva, quedando uno de ellos identificado como Gerson Josué Ávila, a quien efectuó el registro personal, incautándole un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial X4794, pidiéndole la permisología respectiva para portarla, manifestando éste no poseerla, motivo por el que se aprehendió a este ciudadano.
2.- Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-1886 de fecha 08 de mayo de 2002, suscrita por Blanca Zulay Niño y Franklin García Rivas, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde se deja constancia que se trata de un (01) arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 special, modelo 36-1, lugar de fabricación usa, longitud del cañón 102 milímetros, con cinco balas para arma de fuego, calibre 38 special, fuego central, de forma cilindro ojival, rasos de plomo de las marcas dos winchester y res R-P.
Con base a los elementos de convicción antes transcritos y la admisión de los hechos realizada por el acusado, considera este juzgador que quedó acreditado la conducta en que incurrió el ciudadano AVILA GERSON JOSUE, identificado en autos, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, tipificado en el artículo 277, en relación con el artículo 272 único aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del orden Público, cuando se le encontró en su poder dicha arma; y así se declara.
III
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano AVILA GERSON JOSUE, identificado en autos, encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 272 único aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del orden público.
IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
V
DOSIMETRIA PENAL
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, la cual tomada en su término medio conforme al artículo 37 eiusdem que es la pena normalmente aplicable sería de cuatro años. Ahora bien, con base a la discrecionalidad de este juzgador, y por cuanto no está acreditado que el ciudadano AVILA GERSON JOSUE, posea antecedentes penales, conforme al artículo 74, numeral cuarto, la pena se disminuye hasta el límite inferior, es decir tres (03) años. A esta pena se le aumenta un tercio de la media (un año y cuatro meses) por la agravante del artículo 272 único aparte de la norma sustantiva penal, quedando en cuatro (04) años y cuatro (04) meses.
Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por la imputada, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena asignada al delito no excede en su límite máximo requerido por la ley, no existiendo violencia contra las personas, se rebaja la misma en la mitad, quedando en definitiva dos (02) años y dos (02) meses de prisión la pena a imponer al ciudadano AVILA GERSON JOSUE, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.
Asimismo, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ampliándose las presentaciones una vez cada treinta (30) días, ordenándose dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 15 de agostos de 2006. Igualmente, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal y 06 de la Ley Para El Desarme, se ordena el comiso del arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 special, modelo 36-1, y su remisión a la Dirección de Armamento de La Fuerza Armada Nacional; y así igualmente se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Numero Ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado AVILA GERSON JOSUE, identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, tipificado en el artículo 277 en relación con el artículo 272 único aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y referida a: Prueba Pericial: Declaración de los funcionarios Blanca Zulay Niño y Franklin García Rivas, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Prueba Testifical: Declaración del Sub. inspector José Daniel Escalante Méndez, placa 1817 adscrito a la Policía del estado Táchira, Prueba Documental: Acta Policial de fecha 26 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano José Daniel Escalante Méndez, Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-1886 de fecha 08 de mayo de 2002, suscrita por los funcionarios Blanca Zulay Niño y Franklin García Rivas, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Evidencia Incautada: Revólver marca Smith Wessón, calibre 38 Special , modelo 36-1, serial X4794, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido.
Tercero: Condena al acusado AVILA GERSON JOSUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 25-04-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.492.370, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Mirador vía Ráfagas vereda 0 en al Peluquería Eyvica ( propiedad de la hermana Alcira Avila), teléfono N° 0276-4148501 del estado Táchira, a cumplir la pena de dos (02) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 272 único aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del orden público. Se condena igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales.
Cuarto: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a AVILA GERSON JOSUE, ampliándose las presentaciones una vez cada treinta (30) días, ordenándose dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 15 de agostos de 2006. Igualmente, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal y 06 de la Ley Para El Desarme, se ordena el comiso del arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 special, modelo 36-1, y su remisión a la Dirección de Armamento de La Fuerza Armada Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA
8C-2688-02
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