Recibidas la solicitud de entrega del vehículo del vehículo marca marca chevrolet, modelo C-10, clase camioneta, tipo pick up, placas 73K PAD, serial de carrocería CCD14HV216771, serial del motor V0627DKA, color verde, uso carga; este Tribunal para decidir considera:

Primero: En fecha 05 de octubre de 2007, funcionarios de La Guardia Nacional, adscritos a la alcabala La Jabonosa, procedieron a realizar el chequeo de un vehículo procedente desde San Pedro del Río, estado Táchira, características chevrolet, modelo C-10, clase camioneta, tipo pick up, placas 73K PAD, serial de carrocería CCD14HV216771, serial del motor V0627DKA, color verde, uso carga, conducido por el ciudadano José Gerardo Molina Rosales, cédula de identidad N° 8.095.278. Luego del chequeo efectuado, los funcionarios actuantes practicaron la retención del vehículo antes identificado, por presentar presuntamente los seriales suplantados.

Segundo: En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega en plena propiedad:

1.- Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/3105, de fecha 25 de octubre de 2007, para determinar la autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehículo N° 2904806, a nombre de Casanova Freddy Enrique. En las conclusiones el experto concluyó que el certificado mencionado es original.

2.- Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/3106, de fecha 18 de octubre de 2007, realizada por el experto Gámez Moreno Luis, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicada al vehiculo chevrolet, modelo C-10, clase camioneta, tipo pick up, placas 73K PAD, serial de carrocería CCD14HV216771, serial del motor V0627DKA, color verde, uso carga. La señalada experticia concluyó: 1.- El serial de chasis, se encuentra desvastado; 2.- Presenta desprovista la placa Vin de carrocería; 3.- La placa dast panel de carrocería se encuentra original suplantado, no siendo los medios de fijación de remaches los utilizados por la planta ensambladora; 4.- El serial del motor se encuentra original.

3.- Diligencia de investigación de fecha 06 de diciembre de 2007, donde el funcionario de la Guardia Nacional Yarson Carrillo García, se trasladó al establecimiento comercial Tecni Partes Guillén, ubicado en la carrera 3, N° 7-102, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, donde dejaron constancia que la factura N° 002890 de fecha 26-05-2006, es legal y si fue emitida por el referido establecimiento comercial.

Tercero: En fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 60), en decisión dictada por este Tribunal a cargo del Juez Jorge Ochoa Arroyave, se ordenó la entrega bajo la figura de guarda y custodia, del vehículo del cual se solicita la entrega definitiva, al ciudadano Freddy Enrique Casanova. Luego de esta decisión no se ha incorporado a la causa ningún otro elemento de investigación.

Cuarto: Ahora bien, observa este Juzgador, que la decisión dictada en esta instancia en fecha 13 de diciembre de 2007, entregando el vehículo en guarda y custodia, adquirió el carácter de cosa juzgada formal, que constituye un presupuesto procesal.

En este sentido, el sustrato del principio de la cosa juzgada, además del contexto de Estado de derecho y de justicia, donde el respeto de la dignidad humana es el eje central de la actuación del estado, está inspirado en la necesidad de producir un efecto consuntivo, esto es, de seguridad jurídica, en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma jurídica, y de otro lado, evitar decisiones contradictorias, y hasta excluyentes entre sí, capaces de poner en duda la transparencia del sistema de administración de justicia general.

Ahora bien, el instituto de la cosa juzgada está reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en su artículo 49. 7, lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

La cosa juzgada está establecida como excepción procesal en diversos textos legales adjetivos, sin abordar sus elementos que permitan delimitar la existencia o inexistencia de este instituto. Es así como, sólo el Código Civil, al establecerla como presunción de verdad, aborda los elementos de la cosa juzgada en el artículo 1395. 3, cuyo tenor dispone:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto lo que la doctrina ha llamado la triple identidad de la cosa juzgada, a saber, a) identidad en cuanto a los sujetos, es decir, que obren las mismas partes y con el mismo carácter, b) identidad en el objeto, lo cual implica que sea el mismo objeto material sobre el que recae la pretensión objeto del proceso, y c) identidad en la causa de pedir, o causa petendi, lo cual exige igualdad en la razón de pedir, esto es, en lo que motiva esencialmente el petitum, independientemente del nombre dado por las partes. De manera que, si una causa fue juzgada adquiriendo firmeza judicial, y alguna de las partes pretende someter nuevamente al conocimiento jurisdiccional, verificándose la triple identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa, sin lugar a dudas, existe un impedimento procesal que incide en la debida constitución de la relación jurídico procesal.

En el mismo orden de ideas, debe precisarse, que en el contexto de la cosa juzgada, se distingue entre la material y la formal. Tal distinción gira en torno a uno de los caracteres de este instituto procesal. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 263 de fecha 03 de agosto de 2000, sostuvo:

“..La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (…Omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…Omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”.


Como corolario de lo anterior, cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni siquiera indirectamente mediante un nuevo juicio invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión.

Al abordarse en concreto sobre la petición de entrega en plena propiedad del vehículo chevrolet, modelo C-10, clase camioneta, tipo pick up, placas 73K PAD, serial de carrocería CCD14HV216771, serial del motor V0627DKA, color verde, uso carga; este juzgador considera como se indicó ut supra, que la decisión que ordenó la entrega al ciudadano Freddy Enrique Casanova del automotor mencionado, adquirió cosa juzgada formal, lo que significa que para proceder a resolver sobre la entrega en plena propiedad, es necesario que hayan variado las circunstancias bajo las cuales se materializó la entrega del vehículo en guarda y custodia, y como ya se expresó, luego de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, no se ha realizado diligencia de investigación alguna, que haya modificado tales circunstancias.

Con base a los razonamientos antes expuestos, este juzgador necesariamente debe declarar la cosa juzgada formal sobre la decisión dictada en fecha 13-12-2007, que entregó el vehículo en guarda y custodia, ordenándose proseguir con la investigación, y negándose por tanto, la entrega en plena propiedad; y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara la cosa juzgada formal sobre la decisión dictada en fecha 13-12-2007, que entregó el vehículo en guarda y custodia, ordenándose proseguir con la investigación, negándose por tanto, la entrega en plena propiedad del vehículo chevrolet, modelo C-10, clase camioneta, tipo pick up, placas 73K PAD, serial de carrocería CCD14HV216771, serial del motor V0627DKA, color verde, uso carga.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA

8C-8780-07