Asunto Principal: 1JM-1550-2010
Vista como ha sido la solicitud realizada por el Abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, actuando como Defensor Privado del acusado PEREZ JESÚS GEOVANNI, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 28de Septiembre de 2.009, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal en perjuicio de OJEDA MALDONADO MARLON JESID.
Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:
En fecha 28de Septiembre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado de autos, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno los tramites de la Causa por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 28 de Octubre de 2009, el representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación, mediante el cual le imputa al ciudadano PEREZ JESÚS GEOVANNI, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal en perjuicio de OJEDA MALDONADO MARLON JESID.
En fecha 11 de Enero de 2010, se realiza el Acta de Audiencia Preliminar, y el tribunal Admitió Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JESUS GIOVANNI PEREZ, Admitió Totalmente las Pruebas Ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, Decreto la Apertura del Juicio Oral y Público para el acusado JESUS GIOVANNI PEREZ, y se Mantuvo la Privación Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado JESUS GIOVANNI PEREZ.
En fecha 01 de Febrero de 2010, se recibió una (01) pieza de expediente penal N° 9C-10386-09, del cual dejo constancia que para la fecha Lunes 8 de Febrero de 2010, se llevara a cabo el sorteo para selección de Escabinos.
En fecha 20 de Abril de 2010, el Tribunal asume la Competencia Unipersonal y fija Juicio Oral y Público para el día 17 de Mayo de 2010 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 29 de Junio de 2010, siendo el día y la hora, que se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del acusado PEREZ JESÚS GEOVANNI, en virtud de no haber llegado el traslado del Centro Penitenciario de Occidente, motivo por el cual se difirió la misma y se acordó para el día 14 de Julio de 2010.
En fecha 07 de Julio de 2010, el ABG. Defensor Antonio José Perdomo Solicita la Revisión de la Medida Preventiva de Privación de Libertad.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso los delitos por el cual La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusó al imputado fue por HOMICIDIO SIMPLE Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal en perjuicio de OJEDA MALDONADO MARLON JESID, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente se encuentran plenamente descritos en el escrito acusatorio.
Con los anteriores hechos, al momento de que quien aquí juzga impusiera la medida in comento fue porque se consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del acusado en el hecho.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado a la victima cuyo bien jurídico tutelado es que es plurionfensivo; y la influencia que pudiera ejercer el acusado sobre la victima y demás órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar en fecha 28 de Septiembre de 2009 por este mismo Juzgado, asimismo, se observa que desde que se ejecutó la medida de privación de libertad, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar imponerse por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal. Igualmente la presunción de inocencia a la que hace mención la Defensa del acusado, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado JESÚS GEOVANNY PEREZ, en fecha 28 de Septiembre de 2009, por este mismo juzgado. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 28 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al acusado JESÚS GEOVANNY PEREZ, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA: N° 1JM-1550-2010
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