Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JU-1696-10, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, |titular de la cédula de identidad N° V-18.255.684, de 22 años de edad, nacido en fecha 04 de noviembre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante, residenciado en el barrio las Margaritas, pasaje 3, vereda N° 08, casa sin número, cerca de la casilla policial, La Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-3479168; y KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-21.222.709, de 18 años de edad, nacido en fecha 24 de agosto de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante, residenciado en el Barrio Las Margaritas, pasaje 3 vereda N° 08, cerca de la casilla policial, La Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-3479168, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte del Código Penal, en agravio del Orden Público, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS DEFENSOR
JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO ABG. ROMULO MEDINA
KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “…en horas de la tarde del día 05 de mayo de 2010, los efectivos Carlos Andrés Pérez, Gregory Rubio, Carlos Pérez Goitia, Alemir Guerrero y Yoan Matos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, realizaban labores de patrullaje por el Barrio Las Margaritas del sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando se percataron de la presencia de dos sujetos en la esquina del pasaje tres con vereda ocho, quienes al advertir la presencia policial, asumieron una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz carrera hacia un inmueble del sector, siendo perseguidos por las autoridades, quienes al presumir la comisión de un hecho punible, ingresaron al inmueble conforme a la excepción del artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los testigos Douglas Alexander Pérez Pérez y Simón Andrés Medina Contreras, efectuaron el registro de la vivienda incautando un arma de fuego, del tipo pistola, marca Glock, la cual se hallaba oculta entre dos colchonetas, ubicadas en el interior de las habitaciones del segundo piso del inmueble, donde se encontraban dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Jhon Kelly Villamizar Blanco y Kilwer José Villamizar Blanco, a quienes se les solicitó la permisología correspondiente, manifestando no poseerla, siendo en consecuencia aprehendidos y trasladados al comando policial. Arma que al ser chequeada por el sistema de información policial, se determinó que la pistola se encuentra solicitada, según expediente N° I-068-832 de fecha 12 de abril de 2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, ya que fue robada al ciudadano Luis Orlando Sierra Molina”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo de 2010, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Tercero de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO y KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO.

En fecha 15 de mayo de 2010, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JU-1696-10, fijando juicio oral y público.

En fecha 28 de mayo de 2010, se recibe acusación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO y KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte del Código Penal, en agravio del Orden Público.

En fecha 17 de junio de 2010, se recibe escrito presentado por la defensa donde requiere revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a sus defendidos.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 17 de junio de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el Representante del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO y KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte del Código Penal, en agravio del Orden Público, así como las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, las cuales a saber son:
PRUEBA PERICIAL:
-.-Declaraciones de los funcionarios CARLOS ANDRES PEREZ, GREGORY RUBIO, CARLOS PEREZ GOITIA, ALEIMIR GUERRERO, YOAN MARTOS y JULIO CESAR CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal.

PRUEBA TESTIFICAL:
-.-Declaraciones de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER PEREZ PEREZ, SIMON ANDRES MEDINA CONTRERAS, KAREN VERONICA GAMBOA SAAVEDRA y LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA.

PRUEBA DE INSPECCION E INFORMES:

-.- Acta de investigación penal de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios CARLOS ANDRES PEREZ, GREGORY RUBIO, CARLOS PEREZ GOITIA, ALEIMIR GUERRERO, YOAN MARTOS y JULIO CESAR CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal.

-.-Inspección técnica N° 1992, practicada en la vivienda ubicada en el Barrio Las Margaritas, parte baja, pasaje dos con vereda ocho, casa sin número, diagonal a la vivienda signada con el N° 0-02, Municipio San Cristóbal, lugar de los hechos.

-.-Experticia de reconocimiento técnico N° 2162, N° 2162 de fecha 25 de mayo de 2010, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 19, fabricada en Austria, un cargador y 13 balas.

EVIDENCIA INCAUTADA:
-.-Un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 19, fabricada en Austria, un cargador y 13 balas.

Por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los precitados ciudadanos.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le concedió el derecho de palabra al defensor Rómulo Medina, quien expuso:”En conversación sostenida con mis representados, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sean escuchados, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por contar mi defendido con dieciocho años de edad y no poseer este antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO y KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte del Código Penal, en agravio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO y KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándoles que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido los acusados libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestaron querer declarar, JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”. Luego de ello el acusado KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO, manifestó: “Admito los hechos que se me señalan, es todo”.

El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos es por lo que se procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: “…en horas de la tarde del día 05 de mayo de 2010, los efectivos Carlos Andrés Pérez, Gregory Rubio, Carlos Pérez Goitia, Alemir Guerrero y Yoan Matos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, realizaban labores de patrullaje por el Barrio Las Margaritas del sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando se percataron de la presencia de dos sujetos en la esquina del pasaje tres con vereda ocho, quienes al advertir la presencia policial, asumieron una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz carrera hacia un inmueble del sector, siendo perseguidos por las autoridades, quienes al presumir la comisión de un hecho punible, ingresaron al inmueble conforme a la excepción del artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los testigos Douglas Alexander Pérez Pérez y Simón Andrés Medina Contreras, efectuaron el registro de la vivienda incautando un arma de fuego, del tipo pistola, marca Glock, la cual se hallaba oculta entre dos colchonetas, ubicadas en el interior de las habitaciones del segundo piso del inmueble, donde se encontraban dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Jhon Kelly Villamizar Blanco y Kilwer José Villamizar Blanco, a quienes se les solicitó la permisología correspondiente, manifestando no poseerla, siendo en consecuencia aprehendidos y trasladados al comando policial. Arma que al ser chequeada por el sistema de información policial, se determinó que la pistola se encuentra solicitada, según expediente N° I-068-832 de fecha 12 de abril de 2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, ya que fue robada al ciudadano Luis Orlando Sierra Molina”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por los acusados JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO y KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 05 de mayo de 2010, donde los efectivos Carlos Andrés Pérez, Gregory Rubio, Carlos Pérez Goitia, Alemir Guerrero y Yoan Matos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, dejan constancia que realizaban labores de patrullaje por el Barrio Las Margaritas del sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando se percataron de la presencia de dos sujetos en la esquina del pasaje tres con vereda ocho, quienes al advertir la presencia policial, asumieron una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz carrera hacia un inmueble del sector, siendo perseguidos por las autoridades, quienes al presumir la comisión de un hecho punible, ingresaron al inmueble conforme a la excepción del artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los testigos Douglas Alexander Pérez Pérez y Simón Andrés Medina Contreras, efectuaron el registro de la vivienda incautando un arma de fuego, del tipo pistola, marca Glock, la cual se hallaba oculta entre dos colchonetas, ubicadas en el interior de las habitaciones del segundo piso del inmueble, donde se encontraban dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Jhon Kelly Villamizar Blanco y Kilwer José Villamizar Blanco, a quienes se les solicitó la permisología correspondiente, manifestando no poseerla, siendo en consecuencia aprehendidos y trasladados al comando policial. Arma que al ser chequeada por el sistema de información policial, se determinó que la pistola se encuentra solicitada, según expediente N° I-068-832 de fecha 12 de abril de 2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, ya que fue robada al ciudadano Luis Orlando Sierra Molina.

2.-Inspección N° 1992 de fecha 05 de mayo de 2010, practicada en el lugar de los hechos.

3.-Experticia de reconocimiento técnico N° 2162 de fecha 25 de mayo de 2010, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 19, fabricada en Austria, un cargador y 13 balas.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó a los ciudadanos JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO y KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte del Código Penal, en agravio del Orden Público.

El artículo 274 del Código Penal, establece:

“El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.

Por su parte el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, señala:

“Son armas de guerra todas las que se usen a puedan usarse en el Ejercito, la Guardia Nacional y los demás Cuerpo de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, mortero, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones, pistolas y revólveres de largo alcance, y en general todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad…”.

De la lectura de los anteriores artículos se desprende, que arma de guerra es toda la clasificación señalada en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por una parte, por la otra se tiene que toda persona que comercie, importe, fabrique, porte, posea, suministre y oculte armas clasificadas como de guerra, será objeto de una sanción corporal.

En el caso de autos, quedó demostrada la existencia del arma de fuego tipo marca Glock, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 19, fabricada en Austria, un cargador y 13 balas, así como la acción efectuada por los acusados de autos JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO y KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO, como lo fue la de ocultar la misma en la vivienda ubicada en el Barrio Las Margaritas, parte baja, pasaje dos con vereda ocho, casa sin número, diagonal a la vivienda signada con el N° 0-02, Municipio San Cristóbal, dejándose sentado que fue hallaba oculta entre dos colchonetas, ubicadas en el interior de las habitaciones del segundo piso del inmueble, donde se encontraban dos ciudadanos, quienes no presentaron su porte legal.

Además de ell,o se determinó que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada, según expediente N° I-068-832 de fecha 12 de abril de 2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, ya que fue robada al ciudadano Luis Orlando Sierra Molina, configurándose igualmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en agravio del Orden Público.

Hechos estos de los cuales admitieron su responsabilidad penal los hoy acusados JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO y KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLES y los CONDENA, por la comisión de los referidos delitos. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

La pena a imponer por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, tiene un rango de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Considerando esta Juzgadora que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, al determinarse que los acusados de autos no poseen mala conducta predelictual, llevando a imponer como pena por este delito la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, establece la pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Considerando esta Juzgadora que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, al determinarse que los acusados de autos no poseen mala conducta predelictual, llevando a imponer como pena por este delito la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Al aplicar la disposición del artículo 88 del Código Penal, y realizarse la correspondiente sumatoria resulta la de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide observa que las penas en imponer por los delitos ya referidos, no exceden de ocho años de prisión, por lo que es procedente rebajar la misma hasta la mitad.

En consecuencia, la pena a imponer en definitiva a los acusados JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO y KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte del Código Penal, en agravio del Orden Público, es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLES PENALMENTE Y CONDENA a los acusados JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, |titular de la cédula de identidad N° V-18.255.684, de 22 años de edad, nacido en fecha 04 de noviembre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante, residenciado en el barrio las Margaritas, pasaje 3, vereda N° 08, casa sin número, cerca de la casilla policial, La Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-3479168; y KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-21.222.709, de 18 años de edad, nacido en fecha 24 de agosto de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante, residenciado en el Barrio Las Margaritas, pasaje 3 vereda N° 08, cerca de la casilla policial, La Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-3479168, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte del Código Penal, en agravio del Orden Público, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Exonera a los acusados JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO y KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa 2JU-1696-10