REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Macuto, 14 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-004075
ASUNTO: WP01-P-2010-004075


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: JOSE MANUEL SAN JUAN AMADO, titular de la cedula de Identidad N° 19.796.735, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02/05/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Eugenia Amador (v) y Juan San Juan (f) y con residencia en: Ezequiel, vereda 4, casa # 03, calor blanco, cerca del liceo Fátima, Estado Vargas.
DEFENSA: RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal 10º de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Ciudadano juez de Control, le solicito en esta audiencia de presentación en flagrancia, libertad sin restricción de conformidad con el artículo 373 del COPP en contra del ciudadano SAN JUAN AMADOR JOSE MENUEL, por cuanto fue aprehendido en el día de ayer 13-07-10, como a las 8:30 de la noche, en el sector la Capilla de la Parroquia de Catia la Mar, por funcionarios de la Policía del estado Vargas, incautándole en su poder en el bolsillo derecho del short que llevaba puesto, ocho envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos cada uno de ellos de restos de semilla vegetal de presunta droga con un peso bruto de veinte gramos. Dicho procedimiento se hizo sin testigo alguno que corroborara el dicho de los funcionarios policiales, sin alguna prueba técnica como un barrido a la ropa que llevaba puesto el ciudadano imputado o una grabación a través del Móvil Celular de los funcionarios en donde se recojan los hechos palmados en el acta policial, razón de la solicitud arriba mencionada, sin embargo precalifico la conducta del mencionado ciudadano en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Especial de Drogas, por lo que le solicito en esta audiencia que el presente procedimiento se continué por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal hasta tanto surjan elementos que pudieran comprometer la responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos antes narrados.Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvieron de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que la aprehensión de mi defendido se efectuó en horas de la noche, en plena vía pública sin la presencia de testigo alguno que pueda dar fe de los dichos contenidos en el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala Penal, y en razón de ello considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se desestime el precalificativo fiscal y se decrete la libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la presunción de participación del ciudadano AQUILES RAFAEL FLORES RODRÍGUEZ como autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, dejan constancia de la aprehensión del imputado incautándole según su dicho ocho envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos cada uno de ellos de restos de semilla vegetal de presunta droga con un peso bruto de veinte gramos (20 gr.), como consta del acta de verificación de sustancia cursante al folio 4.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ MANUEL SAN JUAN AMADOR tenga algún grado de participación en los hechos, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos instrumentales que avalen su dicho.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas que vinculen al imputado con la sustancia ilícita incautada, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.

De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento que pueda adminicularse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano JOSÉ MANUEL SAN JUAN AMADOR, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE MANUEL SAN JUAN AMADOR, titular de la cedula de Identidad N° 19.796.735, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02/05/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Eugenia Amador (v) y Juan San Juan (f) y con residencia en: Ezequiel, vereda 4, casa # 03, calor blanco, cerca del liceo Fátima, Estado Vargas por no verificarse el extremo establecido específicamente en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. KEYLA CARREÑO.

VYP.