REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Macuto, 14 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-004076
ASUNTO: WP01-P-2010-004076
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: ANDRES RAIZAN BELLO SUMOSA, titular de la cedula de Identidad N° 25.969.045, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 15-04-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luisa Sumosa (v) y Andrés Bello (f) y con residencia en: la colina, Ezequiel Zamora, casa blanca que funge como mercal, Estado Vargas.
DEFENSA: RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal 10º de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Ciudadano juez de Control, le solicito en esta audiencia de presentación en flagrancia, Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP en contra del ciudadano BELLO SUMOSA RAYZAN ANDRES, por cuanto fue aprehendido en el día de ayer 13-07-10, como a las 11:30 de la mañana, en el sector Las Colinas de Zamora en la vía publica, incautándole en su poder cinco envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia de color beige de presunta droga con un peso bruto de 1,5 gramos. Dicho procedimiento se hizo en presencia del ciudadano MORENO RINCON JOSE ANGEL plenamente identificado en las presentes actuaciones, quien manifestó que efectivamente alrededor del detenido en el suelo se encontró la sustancia prohibida, razón por la cual precalifico la conducta del mencionado ciudadano en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Especial de Drogas, por lo que le solicito en esta audiencia que el presente procedimiento se continué por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal hasta tanto surjan elementos que pudieran comprometer la responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos antes narrados.. Es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvieron de declarar.
Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que la aprehensión de mi defendido se efectuó como a las 11:30 de la mañana, en el sector Las Colinas de Zamora en la vía publica, en plena vía pública sin la presencia de testigo alguno que pueda dar fe de los dichos contenidos en el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala Penal, y en razón de ello considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se desestime el precalificativo fiscal y se decrete la libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la presunción de participación del ciudadano ANDRES RAIZAN BELLO SUMOSA como autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la aprehensión del imputado incautándole según su dicho cinco envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia de color beige de presunta droga con un peso bruto de 1,5 gramos, como consta del acta de verificación de sustancia cursante al folio 6.
En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDRES RAIZAN BELLO SUMOSA tenga algún grado de participación en los hechos, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos instrumentales que avalen su dicho, siendo insuficiente lo manifestado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO RINCÓN para tener tal carácter, pues del contenido del acta de entrevista cursante al folio 8 manifiesta que “… tenían a un muchacho como de 20 años de edad, y a su rededor tenía una bolsita con varios envoltorios de papel aluminio, lo que era presuntamente droga…” de lo cual puede colegirse claramente que no presenció incautación alguna.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas que vinculen al imputado con la sustancia ilícita incautada, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.
De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento que pueda adminicularse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano ANDRES RAIZAN BELLO SUMOSA, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ANDRES RAIZAN BELLO SUMOSA, titular de la cedula de Identidad N° 25.969.045, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 15-04-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luisa Sumosa (v) y Andrés Bello (f) y con residencia en: la colina, Ezequiel Zamora, casa blanca que funge como mercal, Estado Vargas por no verificarse el extremo establecido específicamente en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KEYLA CARREÑO.
VYP.