REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 14 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-004077
ASUNTO: WP01-P-2010-004077
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a las imputadas : MARIA EUGENIA POLANCO SILIET, titular de la cedula de Identidad N° 16.309.942, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21-08-1983, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Polanco (v) y Henry Polanco (v) y con residencia en: Caraballeda, punto fijo, barrio Francisco Fajardo casa s/n de bloques rojos, cerca de la bodega de la Sra. toña, Estado Vargas, GREYLA VICTORIA ORPEZA CAMPO, titular de la cedula de Identidad N° 18.325.151, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 27-04-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Campo (v) y Prudencia Oropeza (V) y con residencia en: Caraballeda, punto fijo, barrio Francisco Fajardo casa s/n de bloques rojos, cerca de la bodega de la Sra. toña, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por el ciudadano RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal Décimo de esta Circunscripción Judicial y en la cual, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta de las mismas como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez de Control, le solicito en esta audiencia de presentación en flagrancia, Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP en contra de las ciudadanas OROPEZA CAMPOS GREYLA VICTORIA y POLANCO SILIET MARIA EUGENIA, por cuanto fueron aprehendidas en el día 12-07-10, como a las 6:30 de la tarde, en el sector Las Piedras de la Parroquia de Caraballeda, por funcionarios de la Policía del estado Vargas, incautándole en poder de la ciudadana OROPEZA CAMPOS entre sus senos, un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta y cuatro envoltorios confeccionados en material sintético contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga y a la ciudadana POLANCO SILIET entre sus senos, un envoltorio confeccionados en material sintético de color verde, contentivo en su interior de la cantidad de ochenta y seis envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de la misma sustancia que las anteriores. Ahora bien, dicha sustancia en su conjunto fue pesada por los funcionarios actuantes, arrojando un peso bruto de dieciséis gramos, lo que hace difícil determinar hasta este momento a esta Representación Fiscal, cuanto peso la sustancia incautada a cada una de ellas y en consecuencia adecuar su conducta en la norma correspondiente del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, además que a ellas, no se le incauto alguna cantidad de dinero o alguna balanza o algún instrumento que nos haga pensar que estamos en presencia del delito de distribuidora en menor cuantía de drogas, razón por la cual precalifico sus conductas, en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Especial de Drogas, por lo que le solicito en esta audiencia que el presente procedimiento, se continué por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, hasta tanto surjan en esta investigación, nuevos elementos que pudieran comprometer la responsabilidad de las mencionadas ciudadanas en otro delito distinto a esta precalificación. Es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra a las imputadas, previamente impuestas del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y estando libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvieron de rendir declaración.
Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que la aprehensión de mi defendidas ciudadanas OROPEZA CAMPOS GREYLA VICTORIA y POLANCO SILIET MARIA EUGENIA, por cuanto fueron aprehendidas en el día 12-07-10, como a las 6:30 de la tarde, en el sector Las Piedras de la Parroquia de Caraballeda, en plena vía pública sin la presencia de por lo menos dos testigos que puedan dar fe de los dichos contenidos en el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, y la única persona que ponen como supuesto testigo, manifestó que cuando llego al lugar, ya tenían a dos ciudadanas detenidas, igualmente la supuesta sustancia en su conjunto fue pesada por los funcionarios actuantes, arrojando un peso bruto de dieciséis gramos, lo que hace difícil determinar hasta este momento para el Ministerio Publico, cuanto peso la sustancia incautada a cada una de ellas y en consecuencia adecuar su conducta en la norma correspondiente del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, además que a ellas, no se le incauto alguna cantidad de dinero o alguna balanza o algún instrumento que nos haga pensar que estamos en presencia del delito de distribuidora en menor cuantía de drogas, razón por la cual considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se desestime el precalificativo fiscal y se decrete la libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de las ciudadanas GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS y MARÍA EUGENIA POLANCO SILIET, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad de uno (1) a dos (2) años de prisión y cuya acción penal no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la presunta incautación de un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta y cuatro envoltorios confeccionados en material sintético contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga a la primera de las mencionadas y a la segunda, de un envoltorio confeccionados en material sintético de color verde, contentivo en su interior de la cantidad de ochenta y seis envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de la misma sustancia que las anteriores y que en su conjunto fue pesada por los funcionarios actuantes, arrojando un peso bruto de dieciséis gramos (16 gr.) como consta del acta de verificación cursante al folio 4 de las actuaciones, a la cual se le aplicó prueba de orientación con resultados positivos para cocaína como consta del acta policial de aprehensión, admitiéndose la precalificación fiscal en atención a las particulares circunstancias del caso ya que si bien la cantidad incautada podría exceder de la rigurosa apreciación cualitativa establecida por el legislador como dosis de consumo personal, ciertamente la misma fue pesada en su totalidad, igualmente a las imputadas no se les incautó dinero alguno que haga presumir que es producto de la venta de esa sustancia ni cualquier otro elemento que indique que estén en situación de distribuidoras de sustancias prohibidas, siendo que el peso bruto se realizó con los contenedores de la sustancia que a su vez tienen un peso específico.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que las hoy imputadas son autoras o partícipes en el hecho que devienen del acta antes mencionada, así como del dicho de la ciudadana ZULNEIDY MARYERLIN MÁRQUEZ CÓRDOVA, quien en forma positiva y expresa afirma que para el momento de la aprehensión, se le acercaron unos policías pidiéndoles el favor que sirviera de testigo en una revisión, confirmando el hallazgo.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad.
No obstante ello, y en vista del mandato establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo proceden en este caso, por la pena en concreto prevista por el legislador y que no excede en su máximo de tres años sin que exista a los autos hasta la presente circunstancias que acrediten mala conducta del imputado, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS y MARÍA EUGENIA POLANCO SILIET, arriba identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.