REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Macuto, 14 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-004078
ASUNTO: WP01-P-2010-004078


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: ANGEL DANIEL REYES RONDÓN, titular de la cedula de identidad N º V.-10.580.014, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, nacido en fecha 21 de Julio de 1965, de 1944 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor hijo de Vicenta Rondón (v) y Ángel Guillermo Reyes (v) de con residencia en: Sector N º 03 de Blanquita de Pérez, parte alta casa de color rosada cerca de Colegio Santo Domingo de Guzmán, Caraballeda estado Vargas.
DEFENSA: RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal 10º de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Esta Representación Fiscal, pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL DANIEL REYES RONDON, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 12-07-10, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ayaris Delhi Ramos, quien manifestó haber sido víctima de agresiones verbales y amenazas, por parte del hoy presentado, no siendo esta la primera vez que ocurre un hecho similar con el mismo, ahora bien, analizados como fueron, el acta de denuncia interpuesta por la víctima, actas de entrevista rendidas por las ciudadanas Berta Ramos y Daryaris Reyes, quienes fueron testigos de los hechos que hoy se investigan, además del acta de aprehensión, elementos estos que adminiculados entre si, a criterio de este Representante Fiscal, dan la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, acreditando la participación o autoría del hecho que se le atribuye al ciudadano ANGEL DANIEL REYES RONDON, en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este orden de ideas, solicito sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el Organo Receptor de la denuncia las cuales están contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, no obstante y como quiera que, es del interés del Ministerio Público difundir el alcance y propósito de esta novísima ley, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7, todas de la Ley en comento, asimismo, solicito que la presente investigación se acuerde continuar por la vía especial según lo establecido en el artículo 94 ejusdem…”.

Encontrándose presente en la sala la víctima, ciudadana DELCI RAMOS AYARIS MARGARITA, al serle concedido el derecho de palabra ratificó el contenido de la denuncia interpuesta, exponiendo igualmente lo siguiente: “…la esposa del señor me está amenazando que cuando salga de aquí me va a matar a mi y a mis hijos, la esposa del señor subió a mi casa con un cuchillo y amenazó a mi hija si la puerta no hubiese tenido multilock, hubiese matado a mi hija, todos los fines de semana toma, y consumen droga cerca de la casa…”; de la misma manera el imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Esta defensa solicita al ciudadano juez que no acuerde la precalificación hecha por el ministerio público toda vez que no contamos con testigos presenciales que avale los manifestado por la victima de los supuestos delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no existen suficientes elementos de convicción para decretar o ratificar una medida de protección y seguridad ni mucho menos una medida cautelar, por todo lo antes expuesto solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ÁNGEL DANIEL REYES RONDÓN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo son los de ACOSO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose el supuesto de hecho de las normas precalificadas hasta la presente etapa con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta policial de fecha 12 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado a requerimiento de la víctima.
2) Acta de entrevista de fecha 12 de julio de 2010 rendida por la ciudadana DELCI RAMOS AYARIS MARGARITA por ante la sede de la Policía del Estado Vargas quien manifiesta que en la misma fecha, en horas de la mañana estaba en su casa con sus hijos, fue a la casa de al lado y le reclamó a la señora BÁBARA GARCÉS una serie de circunstancias con respecto a las tuberías, saliendo su ex concubino diciéndole que dejara el fastidio, que lo que era con su mujer era con él, que iba a beber de su sangre y que la iba a matar.
3) Acta de entrevista de fecha 12 de julio de 2010 rendida por la ciudadana BERTA MARGARITA RAMOS RIVERAS por ante la sede de la Policía del Estado Vargas quien manifiesta que en la misma fecha en horas de la mañana, DANIEL estaba amenazando a su hija de muerte, le dijo groserías a ambas.
4) Acta de entrevista de fecha 12 de julio de 2010 rendida por la ciudadana DARYARIS DANIELA REYES DELCI por ante la sede de la Policía del Estado Vargas quien manifiesta que en la misma fecha en horas de la mañana, su papá le estaba diciendo groserías a su mamá, y le dijo que la iba a matar.

Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho con el contenido de las entrevistas antes mencionadas, apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano ÁNGEL DANIEL REYES RONDÓN, la medida cautelar prevista en el numeral séptima del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la obligación de asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone al ciudadano ÁNGEL DANIEL REYES RONDÓN, la medida cautelar prevista en el numeral séptima del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la obligación de asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso y dejando a salvo el ejercicio de los deberes y derechos para con la menor hija que procrearon, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ACOSO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en su artículo 94.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KEYLA CARREÑO.
VYP.