REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003689
ASUNTO: WP01-P-2010-003689

AUTO DE PRÓRROGA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada BEREMIG RODRÍGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha primero de los corrientes, en el sentido que sea prorrogada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de emitir el acto conclusivo de la investigación. Fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“…En vista del cúmulo de diligencias que se han practicado de las cuales faltan muchas por evacuar, entre ellas los resultados de las experticias ordenadas y los testigos presenciales, entre otras cosas, es por lo que solicito muy respetuosamente la PRORROGA DEL LAPSO por el tiempo de QUINCE DIAS, lapso éste establecido en el Artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) para así dar cumplimiento a la presentación del Acto Conclusivo en la presente causa…”.

En fecha 10 de junio de 2010, este despacho en audiencia para oír al imputado por aprehensión flagrante impuso a los ciudadanos LEOMAR ANZOÁTEGUI HERNÁNDEZ, JERSON GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ERICK RODRÍGUEZ FUENTES, JOHAN RIVAS ANGARITA y JUAN CARLOS SANTOS SANDOVAL la medida de privación judicial preventiva de libertad al verificarse la ocurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificándose el hecho investigado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores acordándose seguir por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a requerimiento del Ministerio Público y de la defensa.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas en su cuarto y quinto aparte con relación a la duración de la medida decretada, que: “…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”; en este orden de ideas, se aprecia que la representación fiscal, como titular de la acción penal ha dado cumplimiento a los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma, toda vez que su solicitud fue consignada en fecha 01/07/2010, esto es, OCHO (8) días antes del decaimiento de la medida.

De otra parte, basa su pedimento en la necesidad de recabar las diligencias de investigación ordenadas como director de la investigación. Por máximas de experiencia obtenidas del decurso de la gestión judicial, se hace frecuente la necesidad de extender el lapso de la medida de coerción, dado que el mismo resulta insuficiente a los fines de completar los trámites administrativos que implica la obtención de experticias y la incorporación de actas de entrevista, así como la realización de diligencias solicitadas por el imputado y su defensa, razones por las cuales lo encuentra fundado y en consecuencia lo declara CON LUGAR, dejando constancia que el vencimiento del lapso para el acto conclusivo se verificará en fecha 24 de julio del presente año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de los corrientes, en el sentido que se acuerde la prórroga establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos LEOMAR ANZOÁTEGUI HERNÁNDEZ, JERSON GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ERICK RODRÍGUEZ FUENTES, JOHAN RIVAS ANGARITA y JUAN CARLOS SANTOS SANDOVAL, imputados en la presente causa, dejando expresa constancia que el vencimiento para la presentación del acto conclusivo correspondiente se verificará en fecha 24 de julio de 2010. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KEYLA CARREÑO.
VYP.