REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006497
ASUNTO : WP01-P-2008-006497
AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este despacho jurisdiccional a revisar de oficio el régimen de coerción personal decretado en la presente causa, en la cual se impuso en fecha 19 de diciembre de 2008 al ciudadano CARLOS RAFAEL RAMÍREZ DUQUE la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 28 al 35 de la presente causa, escrito de acusación fiscal presentado en data 03 de febrero de 2009 en contra del imputado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal que el acusado no compareció los días 4/3/2009, 2/4/2009, 30/4/2009, 28/5/2009, 1/7/2009, 30/7/2009, 24/9/2009, 29/10/2009, 19/11/2009, 3/2/2010, 7/4/2010, 19/5/2010, 16/6/2010 y 15/7/2010, fechas en las que se fijó la celebración de la audiencia preliminar.
Igualmente, constatado como ha sido el contenido de los oficios números 724-09 de fecha 7 de mayo de 2009 y 224-2010 de fecha 22 de febrero de 2010 (folios 62 y 118 de las actuaciones, respectivamente) suscritos por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de los cuales se desprende que el referido encartado no presenta ningún registro en los libros de presentaciones correspondientes a este despacho, al efecto prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano CARLOS RAFAEL RAMÍREZ DUQUE, ha incumplido de manera reiterada con las obligaciones impuestas por este despacho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado, en fecha 19 de diciembre de 2008 por incumplimiento de la medida impuesta y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2008 al ciudadano CARLOS RAFAEL RAMÍREZ DUQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud del incumplimiento del régimen de presentaciones a las cuales se encuentra obligada y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida ciudadana, quien quedará recluido en el Internado Judicial de El Paraíso.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al establecimiento penitenciario y remítase anexa a oficio al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.